P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KC05-X-2015-00012 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALOEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 78, tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUÍS ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 17.334.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de accidente laboral Nº 134/13, de fecha 23 de abril de 2013, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en procedimiento de investigación de accidente del ciudadano CARLOS PEÑA, en expediente Nº LAR-25-IA-10-0143.


M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 04 de marzo de 2015, se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INPSASEL, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
[…] El acto administrativo contiene una decisión ilegal e inconstitucional que perjudica a mi representada, puesto que el trabajador beneficiado del acto posee en sus manos el requisito indispensable para una demanda por indemnización del accidente que ilegalmente se certificó como laboral.
Obviamente, la lesión patrimonial que podría sufrir mi representada no puede ser reparada por la definitiva, ya que de resultar favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del acto administrativo, y no a reintegrar los daños patrimoniales que se pudieran sufrir como consecuencia de pagos de indemnizaciones o por la cancelación de multas interpuestas por incumplimiento del Acto Administrativo.

Visto lo manifestado por la parte actora, respecto al periculum in mora, se desprende que sus alegaciones inciden directamente del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, por lo que debe justificar claramente las razones por las cuales existe riesgo de que la decisión no pueda reparar el daño que se causare.
Además, respecto a la posible condena en juicio de indemnización por accidente de trabajo manifestada por el demandante –hecho futuro e incierto-, es necesario recordar, que existen defensas procesales que permiten determinar en primer lugar la validez del título con el que se reclama, para condenarse los conceptos patrimoniales que de ello se derive, como la existencia de una cuestión prejudicial.
Igualmente, se observa que el vicio principal denunciado es la violación del debido proceso y derecho a la defensa, lo cual requiere examinar el cúmulo probatorio y pronunciarse sobre el fondo del debate de manera adelantada, situación que prohíbe el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces, no es evidente la violación flagrante y directa de algún derecho o principio constitucional, ni la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, y visto que no es evidente la violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, ya que para su estudio debe examinarse el fondo de lo debatido; Además, de que no se demostró la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de mayo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/eap