REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2015-000158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE FONSECA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.902.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado según el número: 99.624.
PARTE DEMANDADS: COOPERATIVA CENTRILAR 12 R.L., inscrita bajo el número 8, tomo octavo, folios 45 al 54 de fecha: 21-09-2007, del Registro Público del estado Carabobo; PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 20-02-2006, bajo el numero 65, tomo 27-A sgdo.; y ASOCIACION COOPERATIVA EL PATRIOTA RODRIGUEZ R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29-10-2009, bajo el numero 04, folio 19, tomo 86.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2015, mediante demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE FONSECA CAÑIZALEZ, debidamente representado por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE; libelo recibido por este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2015, (f. 46) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito. Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda, se ordenó Despacho Saneador (f. 47), para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, estableciendo lo siguiente, cito:

(…) Visto el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la parte actora: .
1) Señalar los datos de constitución y registro de la COOPERATIVA CENTRILAR 12, R.L, así como su representante legal o estatutario.

2) Indicar la dirección de cada una de las demandadas así como también de los demandados como persona natural. (Subrayado de este Juzgador)

Así pues, ordenada la notificación del actor para corregir el escrito libelar, éste comparece en fecha 14-05-2015, folios 50, consignando el respectivo escrito de subsanación.

MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar el referido escrito de subsanación, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal.

De la revisión del punto “1”, se observa que la apoderada actora aporta los datos de constitución y registro de la persona jurídica COOPERATIVA CENTRILAR 12 R.L., No obstante, en ese mismo punto “1” se exige al actor indicar el representante legal o estatutario de la referida Cooperativa, ante tal exigencia la parte demandante nada dice al respecto. Y así se establece.

En relación a lo establecido, se concluye que el accionante no subsanó en lo que respecta a la parte final de lo requerido en el punto “1”, Y así se aprecia.

En atención a lo establecido y apreciado, se evidencia que el Actor cuando se le ordenó en el Despacho Saneador indicar el representante legal o estatutario de la codemandada Cooperativa Centrilar 12, R.L., debió aportar el nombre de la persona que ejerce la representación de la cooperativa, por cuanto el Tribunal requiere notificar a cada accionado para garantizarle el derecho constitucional a la defensa que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente el primer punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes en razón de que tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE FONSECA CAÑIZALEZ, en contra de COOPERATIVA CENTRILAR 12 R.L.; PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y ASOCIACION COOPERATIVA EL PATRIOTA RODRIGUEZ R.L.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez Pérez,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se 0publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,