REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000223
PARTE ACTORA: ISAAC SEGUNDO REGALADO PALACIO, JUAN DE JESUS COLMENAREZ, ANIZ ANTONIO GUTIERREZ MONTOYA, RICHAR EDUARDO LEAL TERAN, WILFREDO ANTONIO CARRILLO RIVERO, MARGENIS ANTONIO PEREZ GARRIDO, JOSE RAMON BATISTA OVIEDO, JOSE RAMON LOPEZ SILVA, ELIX ALEXIS UTRERA AGUILAR, FRANCISCO SEGUNDO CARMONA YEPEZ, YIMIR ALONZO MENA RIVERO, RICARDO JOSE CARRERA LUGO, JAIME RAMON LEAL VELIZ, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PEREZ, EVER UR COLMENARES YUSTIZ, RICARDO MIGUEL PEREIRA, MARTIN JAVIER HERANNDEZ y ELIS DAIL MUJICA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Números: 11.848.203, 9.563.355, 19.957.358, 18.893.654, 16.072.834, 16.475.924, 15.491.304, 14.888.733, 24.024.221, 15.491.881, 15.906.299, 12.965.572, 11.401.291, 20.232.142, 18.732.522, 22.091.662 y 16.646.608, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. FREDDY JOSE MEJIA CACERES y RAFAEL JOSE BLANCO CARMONA, titulares de la cédula de identidad Números 15.799.433 y 2.727.272, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según números 134.158 y 69.165, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de agosto de 1966, bajo el N°: 16, tomo 45-A, y solidariamente a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de febrero de 1954, bajo el N°: 124, tomo 3-D, REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05-12-1989, bajo el N°: 75, tomo 81-A Sgdo y DESARROLLO DONATELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22-10-1999, bajo el N°: 39, tomo 82-A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 16 de marzo de 2015, incoada por los abogados FREDDY JOSE MEJIA CACERES y RAFAEL JOSE BLANCO CARMONA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ISAAC SEGUNDO REGALADO PALACIO, JUAN DE JESUS COLMENAREZ, ANIZ ANTONIO GUTIERREZ MONTOYA, RICHAR EDUARDO LEAL TERAN, WILFREDO ANTONIO CARRILLO RIVERO, MARGENIS ANTONIO PEREZ GARRIDO, JOSE RAMON BATISTA OVIEDO, JOSE RAMON LOPEZ SILVA, ELIX ALEXIS UTRERA AGUILAR, FRANCISCO SEGUNDO CARMONA YEPEZ, YIMIR ALONZO MENA RIVERO, RICARDO JOSE CARRERA LUGO, JAIME RAMON LEAL VELIZ, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PEREZ, EVER UR COLMENARES YUSTIZ, RICARDO MIGUEL PEREIRA, MARTIN JAVIER HERANNDEZ y ELIS DAIL MUJICA VILLEGAS contra VIGILANCIA PRIVADA, C.A., y solidariamente contra: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y DESARROLLO DONATELLO, C.A.

En fecha, 17 de marzo de 2015, fue recibida la citada demanda, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, a cargo de la Jueza Carmen Luisa Iglesias Aguilar. En fecha, 19 de marzo de 2015, la referida Jueza declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha, 06 de mayo de 2015, se dio por recibida la citada demanda folio 156, y posteriormente, el 08 de mayo de este año se dictó Despacho Saneador, folio 157, ordenándosele a la parte actora corregir el libelo de la siguiente manera, cito:

(…) 1) Indicar la dirección de cada uno de los co demandantes.
2) Indicar el lugar fueron contratados cada uno de los co demandantes.
3) Indicar el lugar donde se puso fin a la relación laboral de cada uno de los co accionantes. (…)


Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación a los coaccionantes (F158), de la cual el apoderado actor se da por notificado tácitamente en fecha 21 de mayo del presente año, al consignar, escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios 162 al 163).

MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar el referido escrito de subsanación, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal.

De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora con respecto al punto “1”, referente a Indicar la dirección de cada uno de los co demandantes expresa:

Omissis (…) “La dirección de los comandantes (sic) a los fines de hacer efectiva la notificaciones (sic) a los fines legales consiguientes y a los fines de hacer efectiva la misma (sic) es la siguiente dirección común, esto en virtud que los codemandados ut supra se encuentran todos laborando en la empresa SMURFIT y a la notificación puede ser enviada a la siguiente dirección: Av. Libertador y Av. 30 con calle 21, 2da. planta, Centro Comercial Ciudad Cristal, Acarigua Edo (sic) Portuguesa. Código Postal 3301.” (…) (Fin de la cita) (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo explanado en el escrito de subsanación, este Juzgador observa, que el apoderado actor solo se limitó a explanar, que los accionantes tienen una dirección común, indicando que la notificación se les podía enviar al Centro Comercial Ciudad Cristal ubicado en la Av. Libertador y Av. 30, con calle 21, 2da. planta, de Acarigua estado Portuguesa. Es notorio que parte actora no indicó la dirección de cada uno de los co demandantes, tal y como se le ordenó en el punto “1” del despacho Saneador. Y así se establece.

En relación a lo establecido se concluye que el actor no cumplió con lo ordenado en el punto “1” del despacho Saneador, por el Actor cuando se le ordenó en el Despacho Saneador indicar la dirección de cada uno de los co demandantes, debió aportar la dirección de cada uno de los co accionantes, en virtud de que tal dirección, es un requisito exigido por el numeral 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se concluye.

Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente el primer punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes, en razón a que tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.


En razón a que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por la Parte Demandante contra la Parte Demandada VIGILANCIA PRIVADA, C.A., y solidariamente a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y DESARROLLO DONATELLO, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez Pérez,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua en la fecha arriba indicada. Igualmente siendo las 02:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,