REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de mayo de 2015
205º y 156º

NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000039
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL PEREZ ARANGURE y ELIS SAHIL APONTE, titulares de la cédula de identidad números: 14.676.255 y 18.100.914 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.210.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS RAMON COLMENAREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 16, tomo 27-A, en fecha 26/08/2009 y solidariamente al ciudadano RAMON ANTONIO COLMENAREZ CASAS, titular de la cédula de identidad número V-10.636.331.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 29-01-2015, la abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN MIGUEL PEREZ ARANGURE y ELIS SAHIL APONTE, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 30-01-2015, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 10-04-2015 (folio 35), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 24-04-2015, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal (sic) sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en fecha 24-04-2015 decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 36), especificando en auto de esa misma fecha que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (Folio 37).

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de cada uno de los co demandantes es o no contraria a derecho.

a) PETICIÓN DEL CO- DEMANDANTE JUAN MIGUEL PEREZ ARANGURE:
1.) Prestaciones Sociales: reclama la cantidad de Bs. 52.811,93, por dicho concepto, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se Decide.

2.) Intereses sobre Prestaciones Sociales: reclama la cantidad de Bs. 5.319,80, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se Decide.

3.) Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 10.133,27, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se Decide.

4.) Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 10.133,27, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se Decide.

5.) Intereses de Mora: reclama la cantidad de Bs. 9.878,14, por este concepto, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se Decide.

6.) Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 111.790, por este concepto, no obstante Se observa que la co accionante, en su libelo expresa: (…) “ se requiere el pago de las utilidades correspondientes a sus últimos meses” (…) y luego en un cuadro reclama 10 días de salario por el periodo 2012 a un salario de Bs. 435,00 totalizando la cantidad según su decir de Bs. 7.999,95; en ese mismo cuadro reclama 120 días de salario por el periodo 2013 a un salario de Bs. 895,33,00 totalizando la cantidad según su decir de Bs. 107.440,00, y finalmente para el periodo 2014 reclama 10 días a un salario de Bs. 533,33 totalizándolo en Bs. 5.333,33. Sin embargo la apoderada actora en el libelo no manifiesta que le adeuden tales conceptos, tampoco indica que exista alguna convención colectiva que establezca el pago de 120 días por año, ni expresa que la demandada haya obtenido ganancias que implique el pago máximo de 120 días de utilidades. Ahora bien en atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:

Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la cita Subrayados del sentenciador)

Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos: 2012, 2013 y 2014, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto a cada trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días del periodo 2013 le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva tampoco manifiesta que tales días los haya tomado en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de los 120 días del periodo 2013 por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente o no ajustado a derecho. Y así se aprecia.

Ahora bien, este Jugador considerando que el artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece como límite mínimo, el pago equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, procede a realizar el calculo de los periodos 2012, 2013, y 2014 en base a 30 días con el salario que el trabajador especifica en cada periodo resultando la siguiente cantidad:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD FRACCION AÑO 2012 10 435,00 4.350,00
UTILIDAD AÑO 2013 30 895,33 26.859,90
UTILIDAD AÑO 2014 10 533,33 5.333.30
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 36.543,20

Este Jugador en atención al resultado obtenido, condena a la parte demandada de conformidad con el supra mencionado artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al pago de la cantidad de Bs. 36.543,20, por concepto de utilidades. Y así se Decide

b) PETICIÓN DEL CO- DEMANDANTE ELIS SAHIL APONTE.
1) Prestaciones Sociales: reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 95.367,04, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide

2) Intereses sobre Prestaciones Sociales: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 19.599,23, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide.

3) Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 31.999,85, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide

4) Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 24.533,18, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide

5) Intereses de Mora: reclama la cantidad de Bs. 24.651,51, por este concepto, este juzgador luego de revisar el referido concepto lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago del mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide.

6) Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 142.666,50, por este concepto, no obstante, se observa que el co accionante, en su libelo expresa: (…) “ se requiere el pago de las utilidades correspondientes a sus últimos meses” (…) y luego en un cuadro reclama 30 días por el periodo 2009 a un salario de Bs. 133,33,00 totalizando la cantidad de Bs. 4.000,00; en ese mismo cuadro reclama 120 días por el periodo 2010 a un salario de Bs. 200,00 totalizando la cantidad de Bs. 24.000,00; para el periodo 2011 reclama 120 días a un salario de Bs. 266,67 totalizándolo en Bs. 32.000,00; para el periodo 2012 reclama 120 días al salario de Bs. 466,67 y finalmente para el 2013 reclama 50 días al salario de 533,33, totalizándolo en Bs. 26.666,50. Sin embargo la apoderada actora en el libelo no manifiesta que le adeuden tales conceptos, tampoco indica que exista alguna convención colectiva que establezca el pago de 120 días por año, ni expresa que la demandada haya obtenido ganancias que implique el pago máximo de 120 días de utilidades.

Ahora bien en atención a las utilidades reclamadas, es necesario recordar el criterio establecido en la citada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

Conforme a lo establecido en la nombrada sentencia arriba transcrita, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos: 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, que le permitan al actor reclamar el pago de 120 días como limite máximo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcancen una cifra igual o superior al límite máximo que permita el pago de cuatro (4) meses de utilidades a cada trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días reclamado en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva, igualmente en el libelo no se expresa en el libelo que tales días le correspondan en base a la declaración presentada por la Entidad de Trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de los 120 días por los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resultan improcedentes o no ajustados a derecho. Y así se aprecia.

Ahora bien, este Jugador considerando que el artículo 131 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece como límite mínimo, el pago equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, procede a realizar el calculo de los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 en base a 30 días con el salario que el trabajador especifica en cada periodo, resultando la siguiente cantidad:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD AÑO 2009 30 133,33 3.999,90
UTILIDAD AÑO 2010 30 166,67 5.000,10
UTILIDAD AÑO 2011 30 244,44 7.333,20
UTILIDAD AÑO 2012 30 377,78 11.333,40
UTILIDAD FRACCION AÑO 2013 30 533,33 15.999,90
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 43.666,50

Este Jugador en atención al resultado obtenido condena a la demandada de conformidad con el renombrado artículo 131 ibídem al pago de la cantidad de Bs. 43.666,50, por concepto de utilidades. Y así se Decide

Se acuerda de oficio la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Tal cálculo será mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos expuestos en el citado artículo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte demandante contra demandada, ambas partes arriba identificadas.

SEGUNDO: Se condena a MULTISERVICIOS RAMON COLMENAREZ, C.A., y a RAMON ANTONIO COLMENAREZ a pagar: a JUAN MIGUEL PEREZ ARANGURE, la cantidad de Bs. 124.819,61, y a ELIS SAHIL APONTE, la cantidad de Bs. 239.817,31 por los conceptos y montos arriba especificados, que suman la cantidad total de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (B. 364.636,92).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: se condena en costas a la demandada por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,


Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,