REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de juicio de Primera Instancia del Circuito laboral de la circunscripción judicial del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2015
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: PP21-L-2013-000498
PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO PARRA, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad, V- 13.330.169
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELLA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-, 9.560.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 96.103.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN RAMON C.A. solidariamente el ciudadano FILISBERTO CHINEA, debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el No. , Tomo -A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOSE LORENZO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.542.083, inscrito en el I.P.S.A.; bajo el número 83.676,
ACTA DE TRANSACCION

En el día de hoy 22 de Mayo de 2015, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio fijada en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada LISBELLA CARVAJAL, y su representado ciudadano MAURO ANTONIO PARRA, en su carácter de ex trabajado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, apoderado judicial de los codemandados AGROPECUARIA SAN RAMON C.A. y ciudadano FILISBERTO CHINEA, cualidad de ambas partes que se evidencian de autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, con el interés de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
PRIMERA: El apoderado judicial de los codemandados manifiesta que no adeuda las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación sostenida entre las partes no fue de manera continua e ininterrumpida, como así lo indica el actor en el escrito libelar desde el 16 de septiembre del 2000 al 31 de diciembre del 2012, ya que jamás existió continuidad de la relación laboral, ni para AGROPECUARIA SAN RAMON C.A., como tampoco para el ciudadano representante de la misma FILISBERTO CHINEA debido a que el actor era contratado para prestar sus servicios como obrero en la referida entidad de trabajo Agropecuaria San Ramón C.A., por tiempo determinado y al finalizar cada cosecha se le liquidaba la totalidad de las prestaciones sociales generadas tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, por lo que los beneficios laborales correspondientes al periodo del 16/09/2000 al 31/12/2008 se encuentran prescritos. Así mismo, el apoderado judicial de los codemandados niega el despido invocado por el actor, alegando que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria de este.
Por otra parte, reconoce el apoderado de los codemandados adeudarle al actor los conceptos por la relación de trabajo sostenida desde el 25/08/2011 hasta el 31/12/2012, referidos a prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas así como utilidades vencidas y fraccionadas, las cuales totalizan la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 9.895,00).
En este estado, la representación judicial de los codemandados ofrece pagar al accionante, además de la cantidad señalada anteriormente por los conceptos de prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas así como utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (BS. 40.105) como bonificación especial, lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
SEGUNDA: La parte actora reconoce que tal como lo señalaron los codemandados, no existió continuidad en la relación de trabajo desde 16/09/2000 al 31/12/2012, siendo lo cierto que la misma fue interrumpida y retomada el 25/08/2011 de manera ininterrumpida hasta el 31/12/2012, por lo que no le corresponde la totalidad de los montos demandados, desistiendo de la reclamación correspondiente del 16 de septiembre del 2000 al 24 de agosto del 2011. Igualmente reconoce el accionante que no fue despedido de manera injustificada, desistiendo del pedimento referido al pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Insiste la parte actora en los pedimentos relativos a la antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades generadas en el periodo comprendido desde el 25/08/2011 al 31/12/2012.
TERCERA: La parte demandada expone: Visto el desistimiento efectuado por la parte actora de los conceptos reclamados del 16 de septiembre del 2000 al 24 de agosto del 2011, así como de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, conviene y acepta el mismo en los términos expresados en la cláusula anterior y como consecuencia de ello y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio persiste en su ofrecimiento de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial, mediante los cheques Nos. 51004995, girado contra la cuenta Nº 0116-0462-54-0102214480 del Banco BOD por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) y cheque nro. 18204628 girado contra la cuenta nro. 0108-0390-08-0100003556 del banco Provincial por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a nombre del actor ciudadano MAURO ANTONIO PARRA
CUARTA: La parte demandante declara que apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce y estimando los beneficios obtenidos, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada así como su forma de pago, y declara en este acto que la AGROPECUARIA SAN RAMON C.A., y el ciudadano FILISBERTO CHINEA, nada le adeudan por los conceptos aquí transados, extendiéndole amplio y total finiquito respecto a cada uno de ellos.
QUINTA: La parte actora reconoce expresamente en este acto que nada mas tiene que reclamar a EL EXPATRONO (AGROPECUARIA SAN RAMON C. A, como tampoco al ciudadano FILISBERTO CHINEA, ni en contra de representantes, jefes, empleados, u otros vinculados al entorno laboral que los unió, por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por bonificación de fin de año, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y/o beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, ni por ningún otro concepto que no haya sido mencionado en la presente transacción, ya que tal exclusión se debe a que no le correspondía, en virtud de que los mismos fueron cancelados en la oportunidad en que fueron generados conforme a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectivas vigente, por lo cual desiste de los mismos.
SEXTA :Ambas partes están conformes que con la firma de presente transacción, nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso y acuerdan que cualquier cantidad que haya sido pagada de más o de menos, queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. De igual forma solicitan al Juez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG°GISELA GRUBER ABG° GABRIELA IZAGUIRRE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS