REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2013-000069
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD AGRICOLA DE TUREN, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Turen del estado Portuguesa, bajo el Nº 70, folios 112 al 115, protocolo primero adicional Nº 1, del segundo trimestre del año 1.955.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0243-2013, de fecha 15 de julio de 2013, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
I
En fecha 27 de noviembre de 2013 fue recibido por el tribunal Primero de primera instancia de juicio del trabajo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD AGRICOLA DE TUREN, representada judicialmente por la abogada Vera Pietrosanti contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa 0243-2013 dictado en fecha 15 de julio de 2013, declarándose competente para conocer el presente asunto, y admitiendo el mismo en fecha 03 de diciembre del 2013, ordenándose conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y del ciudadano Albert Isaac Moreno, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
En fecha 14 de enero del 2015 es recibido el expediente por este tribunal en virtud de la inhibición planteada pro al juez que regenta el tribunal Primero de primera instancia de juicio del trabajo, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de alzada, abocándose esta juzgadora al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes a tales efectos.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de marzo del 2015, a las 02:30 p.m., acto al cual concurrió únicamente la parte accionante, efectuándo la correspondiente exposición oral y ratificando el valor probatorio de las actas procesales que constan en el expediente a los folios 34 al 89 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2015, fueron providenciados los medios probatorios promovidos por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
Vencido el lapso para la presentación de los informes, y encontrándose este Juzgado en el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 29 de agosto del año 2013 se celebró con el ciudadano Albert Isaac Moreno contrato de trabajo a tiempo determinado, así como con 16 trabajadores más aproximadamente, de los cuales solo 5 de ellos, solicitaron la reincorporación a su puesto de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Arguye la sociedad mercantil recurrente ser una empresa que se encuentra ubicada en la Colonia Agrícola de Turen, teniendo como actividad principal el almacenamiento, recepción y distribución de cosecha y que es costumbre reiterada de la entidad de trabajo, años tras años, contratar personal para que realicen esa actividad, específicamente, arrimar en sus silos el sorgo y el maíz, además establece, que entre las actividades que realizan los trabajadores contratados, es preparar los silos antes y después de concluida la cosecha y distribuir la recepción.
Continua manifestando el recurrente, que el ciudadano Albert Isaac Moreno compareció por ante la Inspectoría de Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa, solicitando se declarare en sede administrativa la obligación de la empresa de reengancharlo y pagarle los salarios caídos, alegando que había sido despedido de forma injustificada, lo que originó que el funcionario actuante compareciera a la entidad de trabajo, oportunidad cuando su representada en el acto de contestación negó el despido, alegó la inexistencia de la relación de trabajo puesto que la contratación efectuada con el ciudadano era a tiempo determinado y la misma había concluido, y se consigno copias fotostáticas del contrato de trabajo a tiempo determinado , debiendo tenerse como cierto su contenido y concedérsele pleno valor probatorio, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la parte recurrente, que se abrió el procedimiento administrativo a pruebas, donde su representada promovió como medios probatorios el contrato de trabajo a tiempo determinado en original, el cual no fue impugnado, por tanto asume el trabajador la consecuencia de convalidar y estar conforme con el contenido del contrato. Fueron promovidos testigos, los cuales según providencia dictada, resultaron todos hábiles y contestes en que la entidad de trabajo contrata anualmente personal para la cosecha y que el ciudadano accionante en sede administrativa, fue contratado desde agosto de 2012 hasta abril del año en curso; de igual manera promovió copias simples de todos los movimientos que se realizan en ASOPRUAT, a los fines de demostrar el periodo de labores de recepción y entrega de cosecha, promoviendo por su parte el solicitante del reenganche pruebas testimoniales de ciudadanos a quienes se les tacho oportunamente, mas sin embargo la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, con referencia a los vicios que aduce, y que según su decir anula en forma absoluta la providencia administrativa que se impugna, señaló lo que a continuación se cita:
(…) se denuncia que la providencia Nº 0243-2013, de la cual se requiere su nulidad absoluta incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, Por las razones siguientes:
1º No le otorga las consecuencias jurídicas que confiere la ley a la parte a quien se le opone un documento en copia fotostática simple (como ocurrió en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) y en original en el acto de promoción de pruebas y no lo desconoce a los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ley adjetiva que rige en la materia que nos ocupa, en su segundo párrafo. Es decir, este instrumento (en el caso que nos ocupa el contrato), se tiene como fidedigno, reconocido y probado el objeto por el cual fue promovido, es decir la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el 27 de agosto del 2012 hasta fin zafra maíz 13, puede apreciarse que la fecha de finalización no es precisa en el contrato porque el fin de la zafra maíz depende de varios factores lo cual es un hecho publico y notorio, mas no solo consiste en un silo la recepción de productor, sino además la recepción y entrega a los distribuidores de cosecha a lo largo del país que se controla con guía, así debe estimarse.
Además de lo expuesto la ciudadana Inspectora sorprende a las partes cuando obviando el uso de las normas que regula los hechos y pruebas evacuadas en el folio 81, decide que …”desestima el contrato, (nunca impugnado en tiempo útil negritas propias) por cuanto el mismo no especifica las funciones del trabajador, para determinar si las mismas eran inherentes a las actividades propias de la época de zafra de maíz es desde finales del mes de agosto hasta principios del mes de noviembre aproximadamente…” En este análisis la Ciudadana Inspectora fundamento su decisión en actos inexistentes, falsos incurriendo además del vicio denunciado en el vicio de falso supuesto de hecho; ya que la entidad de trabajo jamás ha admitido que la zafra de maíz concluye a principios del mes de noviembre y al ser adminiculados dichas pruebas de conformidad con lo regulado en el Código de Procedimiento Civil. (omissis)
Se evidenció que es cierto y se resalta que la relación laboral que unió a las partes fue un contrato a tiempo determinado en la cosecha de maíz que se inicia desde agosto 2012 hasta los primeros de abril 2013.”
(omissis)
Puede apreciarse del folio 20 la fecha en que se inicia la cosecha de maíz en el mes de agosto; es decir del 1 de agosto y así en los subsiguientes folios se aprecia los movimientos, resaltando del folio 48, que en este se detallan los movimientos del 13 de febrero del 2013 al 12 de abril del citado año, concluyendo el desglose de los movimientos en el folio 53. En consecuencia lógica de lo denunciado, se insiste que la Ciudadana Inspectora incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al desechar esta prueba, por a su decir emanar de parte, lo cual consta en el punto 3, del folio 96; obviando que al no ser desconocida estas copias que no son NO EMANDAS DE LA PARTE SINO DEL SISTEMA SICAD ha de entenderse como cierto los hechos que reposan en estos documentos. Y la ciudadana inspectora violenta el principio del debido proceso por cuanto ella no es parte en la causa y mal debe desechar una prueba reconocida por alegatos no traídos a la causa por ninguna de las partes y por una prueba que como se dijo no puede ser manipulada por las partes, ya que reposa su contenido en el SICAD.

Finalmente, en base a las motivaciones que anteceden, la parte recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0243-2013, de fecha 15 de julio de 2013 y en consecuencia que este Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad, por el hecho cierto que no hubo despido del trabajador sino extinción de la relación laboral por vencimiento del lapso convenido en lo relatado, las normas legales citadas y la violación al debido proceso articulo 49 de la CRBV, de conformidad con el articulo 212 del C.P.C.

III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal notificó al órgano emisor del acto administrativo impugnado, del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos recibidos por este Tribunal en fecha 16 de mayo del 2014, no obstante no compareció el representante del órgano administrativo a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

La parte recurrente promovió como medio de prueba copia certificada del expediente administrativo No. 001-2013-01-00356 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua (folios 24 al 121 del expediente), el cual contiene el procedimiento tramitado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Albert Isaac Moreno en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD AGRICOLA DE TUREN, al cual se le confiere pleno valor probatorio en ocasión a que del mismo se evidencia las actuaciones realizadas por el órgano administrativo y las motivaciones esgrimidas para declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo, esta Juzgadora evidencia, que de las copias certificadas in comento se verifica que ciertamente el referido ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante dicho órgano administrativo en fecha 10 de abril de 2013, ordenándose la notificación de la accionada, que en fecha 11 de junio de ese mismo año se procedió a ejecutar el reenganche, el cual se negó a cumplir con el argumento que la relación de trabajo que los unió fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado que reúne las características excepcionales contempladas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Por otra parte, se evidencia del procedimiento administrativo, que ambas partes promovieron sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos en sede administrativa en fecha 18 de junio de 2013, y a tales efectos, evacuados los mismos, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa en fecha 15 de julio de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Albert Isaac Moreno en contra de la hoy recurrente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Circunscribiéndose esta juzgadora a los vicios delatados, se observa que la parte recurrente, una vez relatados todos los hechos ya expuestos por esta juzgadora en el capítulo II de este fallo invoca primeramente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial:

La doctrina ha establecido que este vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Se debe señalar que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, tal vicio es denunciado en base a las siguientes motivaciones:
1. Por cuanto el órgano emisor del acto administrativo no le otorga las consecuencias jurídicas que confiere la Ley a la parte a quien se le opone un documento en copia simple y en su original, y no lo desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando en consecuencia que se debió tener como reconocido y fidedigno el contrato a tiempo determinado suscrito con el ciudadano Albert Isaac Moreno con vigencia desde el mes de agosto de 2012 hasta el fin de la zafra de maíz.
2. Al desechar el órgano administrativo las copias simples referidas en los movimientos de reportes que se consignan por Internet al SICAD, por ser emanados de la misma parte, obviando el hecho, en primer lugar que es un documento privado reconocido emanado del SICAD, que al no ser desconocidos ha de entenderse como ciertos los datos que reposan en el mismo, violentando además el debido proceso por cuanto la Inspectoría no es parte en la causa y mal puede desechar una prueba reconocida.
En tal sentido, respecto al primer particular alegado por la recurrente, entiende quien decide que el mismo se refiere al valor probatorio que a su decir de debió darle la Inspectora del Trabajo al contrato de trabajo, vale decir únicamente por el fundamento jurídico de que el mismo no fue impugnado y desconocido, no obstante, si bien se observa de las actas procesales que el mismo fue reconocido por la parte a quien se le opuso en sede administrativa, el órgano emisor del acto desechó tal documental en base a que a su decir no cumple con los requisitos previstos en el articulo 64 de la LOTTT, todo lo cual se vislumbrará de manera detallada en el punto que de seguidas se analiza.
En este orden de ideas, en cuanto al segundo particular, la parte recurrente aduce que la inspectora del trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al desechar los movimientos que se realizan en ASOPRUAT, ya que a su decir emanan de parte, obviando que al no ser desconocidas estas copias que no son emanadas de la parte sino del sistema SICAD ha de entenderse como cierto los hechos que reposan en estos documentos.
Al revisar la providencia administrativa que se pretende impugnar, se verifica que la Inspectora del Trabajo desechó tales instrumentales por ser, a su criterio, emitidas por la misma parte que los promueve, no obstante al analizar de manera exhaustiva esta aplicadora de justicia las referidas documentales puede evidenciar que las mismas si bien fueron aportadas por la Asociación de Productores Rurales Turen, provienen de un sistema computarizado el cual no puede ser alterado ni manipulado por la empresa, toda vez que se tratan de los movimientos reportes que se consignan por Internet al SICAD.
La Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:
“(…) Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
“Alega la formalizante que el juez superior debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía declarar válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).
En esta oportunidad alegó la demandada que en esas ‘comunicaciones [correos electrónicos en formato impreso] de fechas 27/12/2003, 21/1/2004 y 10/1/2004, recibidas personalmente y del puño y letra por el representante legal-director principal de la demandante, Francisco Javier Oropeza Noda, titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas “A”, “B” y “C”, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles, como quedó convenido en el numeral 3 de la cláusula decimoquinta, justificaba y procedía la notificación que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de puño y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante...’.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…Omissis…)
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico”.

Nótese como en el caso de autos, si bien el órgano administrativo valoró de manera errada tal documental, toda vez que debió otorgarle valor probatorio, las mismas si hubieran sido tomadas en consideración por la Inspectora del Trabajo no habrían cambiado la decisión hoy impugnada, al contrario, las mismas si bien fueron promovidas en sede administrativa por la empresa, favorecen notablemente al trabajador, por cuanto al efectuar un análisis conjunto del contrato de trabajo con los movimientos reportes, (ambos consignados por el hoy recurrente), se observa que éste manifiesta que las copias de los movimientos reportes que se consignan por Internet al SICAD, fueron promovidos para demostrar la recepción de productos en la zafra y que se realizan en ASOPRUAT, demostrativas de los movimientos de cosecha ambos inclusive, del 1 de agosto del 2012 al 12 de abril del año 2013, y demostrar que la empresa por la naturaleza de sus labores en periodos de cosecha requiere mas personal.
Así mismo, la empresa manifiesta que al concluir la recepción de productos, las actividades se retardan, que la cosecha de maíz se inicia en el mes de agosto, que igualmente en dichas copias consignadas se detallan los movimientos del 13 de febrero de 2013 al 12 de abril del citado año, también para demostrar que la empresa requiere personal para recepción, despacho y compra de cosecha.
Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto el contrato de trabajo aludido no señala de manera especifica las funciones encomendadas al trabajador para la prestación de su servicio, si determina claramente que el contratado se desempañaría como ayudante general para la zafra de maíz 2012-2013, medio probatorio que al adminicularse con la relación de movimientos de producto se evidencia que según los listados entre las fechas del 01-08-2012 y 31-01-2013, en la columna referente al producto se lee “MAC01”, (folios 42 al 67), y entre las fechas 13-02-2013 al 12-04-2013, de la columna en cuestión se lee “SOHU01”, (folios 71 al 75), es decir, que el producto registrado en el segundo periodo, no es igual al anterior, por tanto puede concluirse que el ciudadano Albert Isaac Moreno no sólo laboró para la zafra de maíz, sino que continuo prestando su servicio una vez culminada la misma, e iniciada la de un rubro distinto.
Por las razones antes expuestas, al adminicularse los movimientos de productos con el contrato a tiempo determinado consignado por la recurrente (folios 34 y 35), se verifica que la vigencia del mismo tuvo lugar a partir del 27-08-2012 hasta fin de la zafra maíz 2013, entendiendo esta juzgadora que esta no es una fase que se lleva a cabo permanentemente, sino que forma parte del proceso productivo, y por lo tanto el fin de la misma, según los movimientos consignados por la parte recurrente, fue hasta el día 12 de febrero de 2013 y no como lo pretende hacer valer la parte recurrente, hasta abril de 2013, lo que se traduce en que si bien el contrato de trabajo establece que el trabajador prestaría sus servicio hasta el fin de la zafra de maíz 2013, el mismo continuó prestando servicios para la zafra de otro producto, distinto al contratado.
Así las cosas, comparte esta juzgadora la apreciación que tuvo el órgano administrativo en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano Albert Isaac Moreno en cuanto a que la misma no se circunscribía en un vinculo a tiempo determinado, inclusive, en la invocación que realiza en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que quedó evidenciado en sede administrativa que el período de labor del trabajador fue desde agosto de 2012 hasta abril de 2013, laborando no sólo para la zafra de maíz, sino además para la de sorgo, realidad que no encuadra en las estipulaciones del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes y evidentemente en las estipulaciones legales al respecto.
En este orden de ideas, a criterio de quien suscribe tomando en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo analizó de manera correcta y ajustada a derecho las instrumentales antes referidas, dado que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se correspondieron con lo acontecido y la misma subsumió en forma adecuada las circunstancias expuestas a su arbitrio en forma correcta.
Por todas las razones antes expuestas se desecha la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Y así se decide.
Seguidamente pasa esta juzgadora a conocer el vicio de falso supuesto de hecho, y a tales efectos debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En cuanto al vicio del supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, resulta pertinente destacar que el mismo tiene lugar cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, bien o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta. Sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Ahora bien, visto que los alegatos del recurrente en el vicio de falso supuesto de hecho son los mismos alegados en el vicio de falso supuesto de derecho, sobre los cuales ya esta juzgadora emitió pronunciamiento, en consecuencia, se desestima tal alegato. Y así se decide.
Por otra parte la parte recurrente denuncio la infracción del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la Inspectora inobservo los mandamientos expresos de la norma que prevé el sistema de la sana critica, toda vez que erró al valorar la deposición de los testigos, ya que no resultaron contestes con el resto de las probanzas contenidas en los autos, pues declararon en forma confusa e imprecisa al reconocer la contratación por cosecha sin aclarar porque no se extendió hasta abril de 2013.
A tal efecto, esta juzgadora al analizar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa observa que si bien los mismos no señalaron de manera precisa la fecha en que culmina la zafra, todos fueron conteste en que el ciudadano Albert Isaac Moreno continuo laborando una vez culminada la zafra de maíz, y siendo que tal hecho ha sido verificado por esta aplicadora de justicia precedentemente mediante el análisis de los medios probatorios que constan en actas, resulta improcedente la denuncia formulada por el hoy recurrente.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, contrario a como lo señala reiteradamente la parte accionante en su escrito libelar, ésta no logro demostrar en sede administrativa la no continuidad de la relación de trabajo del ciudadano Albert Isaac Moreno con la sociedad mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD AGRICOLA DE TUREN, es decir, que no quedo probado que el referido ciudadano haya prestado servicio por tiempo determinado desde del 27 de agosto del 2012 al 12 de abril del año 2013, no incurriendo en consecuencia la inspectoria del trabajo en los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y derecho.
Habiendo este tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados por el recurrente en la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 0243-2013, de fecha 15 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, resulta forzoso concluir en su declaratoria SIN LUGAR, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE LA UNIDAD AGRICOLA DE TUREN, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2015.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES