REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000061.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO RODOLFO PELAYO SUAREZ y FROIBENCIO UZCATEGUI FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° 13.702.819 y 9.250.629, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.
PARTES CO- DEMANDADAS:
• SPOOLVEN, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 23, tomo A, de fecha 04 de octubre de 2004.
• CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el N° 64, tomo 1131ª, de fecha 01 de julio de 2005.
• PDVSA AGRICOLA, S.A: Inscrita por ante
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A: Abogada BELKYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.909.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2013 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Jairo Rodolfo Pelayo Suárez y Froibencio Uzcategui Fernández, asistidos por el abogado Antonio Gamez Espinoza en contra de la sociedad mercantil Spoolven, C.A. y solidariamente en contra Constructora del Alba Bolivariana, C.A., y a PDVSA AGRICOLA, S.A., conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 01 de febrero de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes de las co-demandadas.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se inicio la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2014, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en esa misma fecha, dada la incomparecencia de las co-demandadas: Constructora del Alba Bolivariana C.A., PDVSA AGRICOLA, S.A. y SPOOLVEN, C.A.. No obstante, la representación judicial de Constructora del Alba Bolivariana, C.A. ejerció recurso de apelación en contra del acta levantada a tales efectos, escuchando el mismo en ambos efectos y remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Alzada, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión referida, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien remitió las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 16 de abril de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, acto al cual asistieron las representaciones de la parte actora, de la sociedad mercantil SPOOLVEN y de PDVSA AGRICOLA, desistiendo la parte actora de la demandad en contra de PDVSA AGRICIOLA, S.A., lo cual fue convenido en ese mismo estadío procesal por la representación judicial de ésta última.
La parte actora esbozó seguidamente de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuadas las conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió al 23 de abril de los corrientes, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JAIRO RODOLFO PELAYO SUAREZ y FROIBENCIO UZCATEGUI FERNANDEZ en contra de SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, y homologó el desistimiento del procedimiento incoado por la parte actora contra PDVSA AGRICOLA, S.A; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
EXAMEN DE AL DEMANDA
Alegan los accionantes Jairo Pelayo y Froibencio Uzcategui que comenzaron a laborar para Spoolven, C.A con el cargo de ayudante y obrero, respectivamente, desde el 16 de marzo de 2011 ambos, en las obras de construcciones del Montaje para la caldera “A” de la planta procesadora de la caña y del montaje del Tadeo Hamilton, fase 1 para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado”, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00m, hasta el día 17 de enero de 2012 ambos, cuando los despidieron sin justa causa.
Indican haber interpuesto procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en los que se dictó providencia en fecha 02 de junio de 2012. Reclaman pago de la prestación de antigüedad e intereses conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 43 del contrato colectivo aludido y la aplicación de la cláusula 47 del mismo.
III
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE PDVSA AGRICOLA, S.A
En el caso de autos, la parte accionante al inicio de la audiencia de juicio manifestó de manera verbal ante esta instancia su propósito de desistir del procedimiento incoado en contra de PDVSA AGRICOLA, S.A, todo lo cual fue convenido de manera inmediata en ese mismo acto por la representación judicial de ésta ultima.
En este sentido, es preciso apuntalar que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte co-demandada: PDVSA AGRICOLA, S.A, así como la facultad que posee el representante judicial de los actores de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poderes apud acta cursantes a los folios 27 y 29 de la I pieza del presente expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos Jairo Rodolfo Pelayo Suárez y Froibencio Uzcategui Fernández contra PDVSA AGRICOLA, S.A; otorgándole el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.
IV
DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS CO-DEMANDADAS: SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A:
Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe significativo hacer mención a la conducta asumida por la sociedad mercantil SPOOLVEN, C.A. y por CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A las cuales no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tener como admitidos los hechos expuestos por la parte demandante.
A este respecto, es menester citar de manera parcial el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, en demanda nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.
En consonancia con lo establecido en la norma procesal laboral, con los criterios sostenidos de manera reiterada por la Casación Social y con el criterio sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, se decreta la admisión de los hechos de la sociedad mercantil co-demandada SPOOLVEN, C.A .y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por los actores en su escrito libelar, tales como la existencia de las relaciones de trabajo invocadas entre los accionantes y la sociedad mercantil Spooven C.A., las fechas de ingreso y terminación de dichas relaciones, los salarios devengados, las jornadas de trabajo respectivas y la existencia de un contrato suscrito entre SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. Así se establece.-
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora valorar cada uno de los medios probatorios traídos por la parte accionante y que fueron objeto de control por la co-demandada Spoolven C.A. en la audiencia oral y publica, tomando en consideración que los mismos serán valorados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
1.- Consignó la parte actora contratos de servicios celebrados entre Constructora del Alba Bolivariana, C.A y Spoolven, C.A (folios 82 al 94 de la I pieza del expediente), de las cuales se solicitó la exhibición a Spoolven, C,.A, quien exhibió en la audiencia de juicio tales instrumentales, del que se evidencia que fue celebrado contrato en fecha 28 de febrero de 2011, el cual merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las partes a quienes se les opone lo reconocen.
Del mismo se verifica que a ambas empresas las unió un contrato mediante el cual Constructora del Alba Bolivariana, C.A. contrató a Spoolven, C.A, para que ésta ultima prestara sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones de la contratante, debiendo presentar antes del inicio de dicho contrato el listado del personal que laboraría en cumplimiento del servicio prestado, estando Spoolven, C.A en la obligación de situar el personal solicitado y coordinar el acceso de los empleados a las instalaciones, debiendo además informar a Constructora del Alba Bolivariana, C.A. cualquier cambio del personal a su cargo; todo lo cual será tomado en consideración por quien decide para determinar si existe o no la solidaridad que invoca la parte demandante entre ambas empresas.
2.- Solicitó la parte accionante prueba de informe a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuya resulta cursa en el folio 36 de la II pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio en razón de que la misma es demostrativa que los accionantes interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante dicho órgano administrativo, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 29 de junio de 2012; elemento que será tomado en consideración por esta sentenciadora para determinar la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por la parte actora, y en consecuencia la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que fueren peticionadas por éstos.
3.- Finalmente la parte accionante promovió las testimóniales de los ciudadanos RAMOS MEZA JOSE ENRIQUE, GUEVARA HUGO ALEXANDRO, HERNANDEZ CARABALLO ELEONEL JOSE, CHIRINOS RODRIGUEZ ANTERA MIRDIA, CHIRINOS VICCELYS YANET, RODRIGUEZ CARIELES ROGER JESUS, ZAMORA GONZALEZ LOURDES JOSEFINA, ANTEQUERA JIMENEZ RAFAEL RAMON y MARQUEZ LUCENA JACOB, quienes no comparecieron a rendir su declaración y por tanto, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.
VI
CONCLUSIONES
Admitidos los hechos invocados por los actores por parte de las codemandadas Spoolven, C.A. y Constructora del Alba Bolivariana, C.A., referidos a las relaciones de trabajo entre Jairo Pelayo y Froibencio Uzcategui y la sociedad mercantil Spooven C.A., las fechas de ingreso y terminación de dichas relaciones, los salarios devengados, las jornadas de trabajo respectivas y la existencia de un contrato suscrito entre SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., desciende esta juzgadora a pronunciarse respecto a la solidaridad que a decir de los actores existe entre Spoolven, C.A y Constructora del Alba Bolivariana, C.A.:
De la solidaridad invocada.
Señalan en su libelo de demanda que la solidaridad entre ellas deviene de que Constructora del Alba Bolivariana, C.A. suscribió unos contratos de obras de construcciones del montaje para la caldera “A” de la planta procesadora de la caña y del montaje del tadem Hamilton, fase 1, para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado” con la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., en el cual la primera de ellas sub contrata a la empresa SPOOLVEN, C.A para la ejecución de la obra, y en consecuencia indica que la contratista Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y PDVSA AGRICOLA, S.A. son solidariamente responsables conforme a la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, año 2010-2012 que establece la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas, y por tal circunstancia si bien indican haber laborado para SPOOLVEN, C.A, demandan solidariamente a la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A, por ser la contratante de la obra.
En este orden, en primer lugar si bien, fruto de la admisión de los hechos recaída en el proceso, ha quedado reconocido por las codemandadas en referencia que estas suscribieron un contrato de servicios, en el cual Constructora del Alba, C.A., fungió como contratante y Spoolven, C.A. como contratada, este hecho ha sido abonado o afianzado de los contratos de trabajo promovidos por la parte actora y exhibidos por la sociedad mercantil Spoolven C.A., mediante los cuales la ultima mencionada prestaría sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar Pedro Pérez Delgado.
La cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción estatuye lo siguiente:
Cláusula 4: SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CON SUS SUBCONTRATISTAS.
“El Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Empleador o Empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas que resulten aplicables.”
En sintonía con lo anterior, resulta preciso citar el contenido de las normativas previstas en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; a las cuales hace remisión la norma contractual antes citada, dado que las mismas definen en nuestra ley sustantiva la figura del intermediario, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista, supuesto éste ultimo que nos ocupa dado los alegatos expuestos por la parte actora.
Artículo 54 L.O.T. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
En este contexto, la parte accionante invoca la solidaridad entre contratista y beneficiario de una obra contenida en el artículo 55 eiusdem la cual establece los requisitos de procedencia para tal solidaridad, como son la inherencia y conexidad o la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas mineras y de hidrocarburos.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 ibidem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:
“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos”.
En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.
El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:
(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).
Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.
Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.
En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).
Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:
- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Ahora bien, al revisar los términos en los que fue postulada la pretensión de los actores, observa quien decide que los mismos se limitaron a demandar solidariamente a Constructora del Alba Bolivariana, C.A., por ser la contratista de la obra, no obstante, si bien no basaron dicha solidaridad en la inherencia o conexidad que requiere la norma, debe inexorablemente esta juzgadora determinar si en el caso de autos, existieron tales supuestos de ley antes enunciados para determinar así la procedencia de la solidaridad invocada.
Al adminicular los contratos celebrados entre las codemandadas con el acta constitutiva de Constructora del Alba Bolivariana (folios 125 al 158 I pieza), se denota que esta ultima tiene por objeto “ la realización de todo tipo de actividades relacionadas con proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y /o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales, contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje de acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo”.
De acuerdo al objeto social de la empresa contratante, se puede colegir que el servicio prestado por Spoolven, C.A. es CONEXO con la actividad de Constructora del Alba Bolivariana, C.A., determinándose que ciertamente ésta ultima es solidariamente responsable con la contratada, debiendo consecuencialmente asumir las responsabilidades que contrajo Spoolven, C,.A con sus trabajadores en la misma proporción y medida. ASI SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia o no en derecho de la pretensión de los accionantes.
De la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.
Verificada la presunción de admisión de los hechos de SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., respecto a los hechos explanados por los accionantes, aunado a la determinación de la solidaridad de ambas codemandas, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos Jairo Pelayo y Froibencio Uzcategui con SPOOLVEN, C.A., así como sus fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados, la jornada laborada, la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, y la responsabilidad solidaria de Constructora del Alba, por tanto, le concierne a ambas codemandadas responder por los beneficios laborales generados a consecuencia de las vinculaciones sostenidas con los demandantes que a éstos correspondan, y las cuales se pasan a determinar seguidamente:
Primeramente, en cuanto a la prestación de antigüedad, reclaman los accionantes la misma conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, tomando el salario básico que devengaban, al cual le adicionan la incidencia de utilidades, bono vacacional, bono de asistencia y tiempo de viaje. En tal sentido, siendo que o es contraria a derecho tal petición, la misma se declara procedente, y de seguidas se anexa el cálculo correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes:
a) JAIRO PELAYO:
Se condena a la demandada al pago de DIEZ MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 10.554,50) por prestación de antigüedad e intereses
b) FROIBENCIO UZCATEGUI:
Se condena a la demandada al pago de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 9.880,07) por prestación de antigüedad e intereses
Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, si bien en el caso de autos existe admisión de los hechos por parte de Spoolven, C.A. y Constrictora del Alba Bolivariana, consta a los autos la resulta de la prueba de informe requerida por la parte demandante a Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, (folio 36 de la II pieza del expediente), mediante la cual dicho órgano administrativo informó a este Despacho que los accionantes interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que fueron declaradas sin lugar en fecha 29 de junio de 2012, determinándose consecuencialmente que no se suscitó el despido injustificado invocado por los actores, y por ende resulta improcedente en derecho el concepto laboral en referencia.
En lo atinente a las vacaciones y el bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva referida anteriormente, las mismas resultan procedentes en derecho, y son calculadas en base al último salario devengado por los trabajadores.
a) JAIRO PELAYO:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 67 83,05 5.536,67
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.536,67
b) FROIBENCIO UZCATEGUI:
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 67 77,56 5.170,67
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.170,67
Se condena a la demandada al pago de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.536,67) al ciudadano Jairo Pelayo y de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.170,67) por vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Finalmente, en lo que concierne a los salarios previstos en la cláusula 47 de la referida convención colectiva de trabajo, siendo que los mismos tienen una naturaleza sancionatoria en aquellos casos en los que la parte patronal no pague de manera oportuna las prestaciones sociales del trabajador cuando la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, y deben ser pagados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, al pretender la parte actora el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral que corresponden a los accionantes a consecuencia del servicio prestado a SPOOLVEN, C.A., los cuales hasta la presente fecha no han sido honrados, y aplicable como resulta el marco jurídico establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, resulta procedente en derecho el pago de lo contenido en la cláusula 47, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, esto es, 17-01-2012 hasta el día de hoy esto es, hasta la publicación del presente fallo (06-05-2015), a saber:
a) JAIRO PELAYO:
PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL
17-ene-12 1.245,75 83,05 1.245,75
28-feb-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-mar-12 2.491,50 83,05 2.491,50
30-abr-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-may-12 2.491,50 83,05 2.491,50
30-jun-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-jul-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-ago-12 2.491,50 83,05 2.491,50
30-sep-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-oct-12 2.491,50 83,05 2.491,50
30-nov-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-dic-12 2.491,50 83,05 2.491,50
31-ene-13 2.491,50 83,05 2.491,50
28-feb-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-mar-13 2.491,50 83,05 2.491,50
30-abr-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-may-13 2.491,50 83,05 2.491,50
30-jun-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-jul-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-ago-13 2.491,50 83,05 2.491,50
30-sep-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-oct-13 2.491,50 83,05 2.491,50
30-nov-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-dic-13 2.491,50 83,05 2.491,50
31-ene-14 2.491,50 83,05 2.491,50
28-feb-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-mar-14 2.491,50 83,05 2.491,50
30-abr-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-may-14 2.491,50 83,05 2.491,50
30-jun-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-jul-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-ago-14 2.491,50 83,05 2.491,50
30-sep-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-oct-14 2.491,50 83,05 2.491,50
30-nov-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-dic-14 2.491,50 83,05 2.491,50
31-ene-15 2.491,50 83,05 2.491,50
28-feb-15 2.491,50 83,05 2.491,50
31-mar-15 2.491,50 83,05 2.491,50
30-abr-15 2.491,50 83,05 2.491,50
06-may-15 498,30 83,05 498,30
Total SALARIOS CLAUSULA N° 47 98.912,55
b) FROIBENCIO UZCATEGUI:
PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL
17-ene-12 1.163,40 77,56 1.163,40
28-feb-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-mar-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-abr-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-may-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-jun-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-jul-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-ago-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-sep-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-oct-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-nov-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-dic-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-ene-13 2.326,80 77,56 2.326,80
28-feb-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-mar-13 2.326,80 77,56 2.326,80
30-abr-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-may-13 2.326,80 77,56 2.326,80
30-jun-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-jul-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-ago-13 2.326,80 77,56 2.326,80
30-sep-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-oct-13 2.326,80 77,56 2.326,80
30-nov-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-dic-13 2.326,80 77,56 2.326,80
31-ene-14 2.326,80 77,56 2.326,80
28-feb-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-mar-14 2.326,80 77,56 2.326,80
30-abr-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-may-14 2.326,80 77,56 2.326,80
30-jun-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-jul-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-ago-14 2.326,80 77,56 2.326,80
30-sep-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-oct-14 2.326,80 77,56 2.326,80
30-nov-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-dic-14 2.326,80 77,56 2.326,80
31-ene-15 2.326,80 77,56 2.326,80
28-feb-15 2.326,80 77,56 2.326,80
31-mar-15 2.326,80 77,56 2.326,80
30-abr-15 2.326,80 77,56 2.326,80
06-may-15 465,36 77,56 465,36
Total SALARIOS CLAUSULA N° 47 92.373,96
Se condena a la demandada al pago de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 98.912,55) al ciudadano Jairo Pelayo y de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON (Bs. 92.373,96) por lo salarios previstos en la cláusula 47 de la convecino colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos JAIRO RODOLFO PELAYO SUÁREZ Y FROIBENCIO UZCATEGUI FERNÁNDEZ contra PDVSA AGRICOLA, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JAIRO PELAYO y FROIBENCIO UZCATEGUI contra SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
TERCERO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 10.554,50) y de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 9.880,07) por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a los ciudadanos JAIRO PELAYO y FROIBENCIO UZCATEGUI, respectivamente.
CUARTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.536,67) y de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.170,67) por vacaciones y bono vacacional fraccionados a los ciudadanos JAIRO PELAYO y FROIBENCIO UZCATEGUI, respectivamente.
QUINTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 98.912,55) y de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON (Bs. 92.373,96) por concepto de los salarios previstos en la cláusula 47 de la referida convención colectiva de trabajo, a los ciudadanos JAIRO PELAYO y FROIBENCIO UZCATEGUI, respectivamente.
SEXTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES
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