En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2015-000037
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 85-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.876 y 140.883, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1210, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, correspondiente al expediente N° 025-2014-01-0088, en cuya decisión de declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ROMAN JOSÉ PEREZ GONZALEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 1210, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, correspondiente al expediente N° 025-2014-01-0088, en cuya decisión de declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ROMAN JOSÉ PEREZ GONZALEZ, donde solicita MEDIDA CAUTELAR para suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1210, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, correspondiente al expediente N° 025-2014-01-0088, en cuya decisión de declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ROMAN JOSÉ PEREZ GONZALEZ, mientras se desarrolle el procedimiento en el asunto principal; por lo que procedió a fundamentar, con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva del Decreto Presidencial N° 474, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.269 de fecha 10/10/2013, la cual establece que “El Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá la mas amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones: 14) Administrar y ejecutar la gestión de Recursos Humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría del trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados.” Indicando el recurrente que no existe ninguna condición que limite al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal, por lo cual la Providencia Administrativa recurrida va en claro detrimento de los derechos de la empresa. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que fueron cancelados cantidades de dinero por salarios caídos y beneficio de alimentación, lo que generó una erogación de dinero que le causa un grave perjuicio a la empresa por una mala interpretación del Decreto N° 474, de fecha 10/10/2013. Con respecto al PERICULUM IN DAMNI, alega que los efectos del acto impugnado, atenta contra el proceso de liquidación y supresión en el que se encuentra la empresa, no solo afectando sus intereses públicos, generales y colectivos, sino también los intereses económicos, ya que se ve afectada la planificación presupuestaria y financiera llevada por la Junta Interventora, Liquidadora y Supresora de CVA7AZUCAR, S.A. y sus empresas filiales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, sino que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de que no existe ninguna condición que limite al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal, por lo cual la Providencia Administrativa recurrida va en claro detrimento de los derechos de la empresa. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que fueron cancelados cantidades de dinero por salarios caídos y beneficio de alimentación, lo que generó una erogación de dinero que le causa un grave perjuicio a la empresa por una mala interpretación del Decreto N° 474, de fecha 10/10/2013 y con respecto al PERICULUM IN DAMNI, alega que los efectos del acto impugnado atenta contra el proceso de liquidación y supresión en el que se encuentra la empresa, no solo afectando sus intereses públicos, generales y colectivos, sino también los intereses económicos, ya que se ve afectada la planificación presupuestaria y financiera llevada por la Junta Interventora, Liquidadora y Supresora de CVA/AZUCAR, S.A. y sus empresas filiales.
Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, dado que se puede apreciar que el solicitante no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada. Aunado al hecho que como quiera que la figura de la intervención ha sido instituída por el Estado Venezolano, no se puede considerar la misma (intervención) como un atentado contra los derechos del trabajador, en este caso concreto, ya que éste goza de los derechos que la Constitución y las Leyes le acuerdan, entre estos el de la estabilidad laboral, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal dado que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva.”

Por otro lado, debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Así las cosas se observa de lo solicitado, que el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no puede considerarse un perjuicio para el empleador, ya que existirá la prestación de servicios del trabajador, por la cual recibirá su salario por la labor realizada.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. en contra de la Providencia administrativa Nº 1210, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, correspondiente al expediente N° 025-2014-01-0088, en cuya decisión de declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ROMAN JOSÉ PEREZ GONZALEZ, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la Representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


Abog. JOSÉ MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


Abog. JOSÉ MARTINEZ












WSRH*Jgf*.-