En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-000346 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO ARRIETA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS TIRADO y VICTOR CARIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 170.155 y 20.868.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHINA TOWN GOURMET C.A y solidariamente el ciudadano TONY CHAM SHAM

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.414.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Remitido el asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento a este Juzgado, se dio por recibido el día 16 de enero de 2015 y se admitieron las pruebas fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 04/05/2015 (folios 92 al 118).

En fecha 04 de mayo de 2015, inició la Audiencia Oral de Juicio oportunidad en la cual la Juez Temporal Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se interrogó a las partes si la encontraban incursa en alguna causal de recusación o inhibición establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, manifestaron que no, y renunciaron al lapso previsto en el referido Artículo 90 a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que garantizado el derecho de defensa de las partes, se pasó a celebrar la Audiencia, oyéndose los alegatos de las partes y controlándose los medios de prueba documentales y en relación a estas probanzas, se abrió incidencia dadas las impugnaciones realizadas por la parte actora, quedando el asunto pendiente por la evacuación de la incidencia en la cual corresponde la exhibición de los originales impugnados y las respectivas conclusiones (folios 116 al 118).

Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para continuar con el control de las pruebas documentales por ocasión de la incidencia que se aperturó, el Juez titular de éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Negrillas del Tribunal.

En este sentido, ante la ausencia del Juez Titular quien no presenció el debate oral ni el inicio de la evacuación de las pruebas documentales, de las cuales se obtienen en el presente caso, el conocimiento para sentenciar y quedando el presente asunto en evacuación de la incidencia por impugnación de documentales, es por lo que este juzgador atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente determina:


Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de mayo de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 P.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO



JLNS/jn.--