REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003067

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-337555-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numerales 2 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS ALEXANDER COLMENAREZ PADRON,(...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: HILDA GREGORIA SANCHEZ MENDOZA,
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXIS ALEXANDER COLMENAREZ PADRON los hechos denunciados por la ciudadana HILDA GREGORIA SANCHEZ MENDOZA en fecha 30 de Julio de 2014, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia al ciudadano ALEXIS ALEXANDER COLMENAREZ PADRON porque la amenazo verbalmente de manera grosera e insultante y físicamente dándole un golpe en la cara.
DEL PETITORIO FISCAL
Esta Representación Fiscal conforme a las previsiones del articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajsutado a derecho solicitar, como en efecto lo solicita mediante escrito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a todo evento a favor del ciudadano ALEXIS ALEXANDER COLMENAREZ PADRON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana HILDA GREGORIA SANCHEZ MENDOZA; toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Así mismo el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos según resultado de la investigación N° 9700-152-4276 de fecha 04/08/14 suscrito por el Dr. Franco Garcia Valecillos, ”…Sin lesiones aparentes…” lo que evidencia que no hay elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER COLMENAREZ PADRON, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº MP-11744-2013, seguido al ciudadano ALEXIS ALEXANDER COLMENAREZ PADRON,(...), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA GREGORIA SANCHEZ MENDOZA
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección de la victima y que el imputado residen en otro Estado, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,