REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002095
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Vistas las actuaciones contenidas en el asunto Nro. KP01-S-2015-002095, la cual ingresó a este Tribunal por corresponder a la guardia día martes 05 de mayo de 2015, celebrándose la respectiva audiencia de aprehensión en flagrancia el día de hoy 06/05/2015; pronunciándose quien juzga sobre la competencia para conocer de la presente causa. Al respecto esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 02 de mayo de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, dejan constancia: de la Aprehensión del ciudadano ANDERSON DANIEL SIRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), por cuanto presuntamente había abusado sexualmente de una adolescente (14 año), cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.”

En audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público precalificó provisionalmente como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezado Del Código Penal, solicitando en dicha oportunidad que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial; que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 8 ejusdem, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial. Por su parte, la representación de la Defensa Privada en su exposición señaló: “Visto que la fiscal imputada el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezado del Código Penal (cuya pena aplicable es de 06 a 18 meses de prisión), esta defensa solicita la declinatoria de competencia al tribunal de Control Penal Ordinario de este Circuito Penal.”
De lo expuesto, esta juzgadora puede constatar que lo señalado por la Defensa Privada, así como de la precalificación dada por la vindicta pública, se evidencia que los presentes hechos encuadran en el tipo penal de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezado Del Código Penal.
En otro orden de ideas, es necesario destacar que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, siendo este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara competente para conocer la causas en las cuales se presuma la existencia de tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por otro lado, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; asimismo el artículo 71 ejusdem refiere que la incompentencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
En atención a las premisas establecidas, este Tribunal estando en la oportunidad legal, estima ajustado a derecho el argumento esgrimido por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, que por distribución corresponda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa siendo competente para conocer de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, que por distribución corresponda.
SEGUNDO: Líbrese oficios respectivos a los fines de remitir al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, que por distribución corresponda.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en presencia de las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 06 de mayo de 2015. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LA SECRETARIA