PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-000481
PARTES: ZORAIDA COROMOTO AZUAJE MONTILLA y
CARLOS NEOMAR SALAS GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 23 de abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO AZUAJE MONTILLA y CARLOS NEOMAR SALAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.398.893 y V-13.329.123, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliada la primera en la Urbanización 12 de Octubre diagonal a la Manga de Coleo de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio La Manga de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Casa sin numero diagonal a la manga de coleo de la Urbanización 12 de octubre de la población de Boconoito, Municipio Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 24 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 28 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.263, de catorce (14) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la incomparecencia del mismo.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 12, folio 19 vuelto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; alegaron que desde el mes de enero del año 2010, decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de su hijo, decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa por su hijo. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un régimen amplio, tal como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, donde la madre ha permitido al padre ciudadano CARLOS NEOMAR SALAS GRATEROL, que el adolescente comparta con él fines de semana intercalados, es decir uno si y otro no, más los días festivos, feriados y cumpleaños, los cuales serán alternativos; dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes en una cuenta bancaria que será aperturaza para tales efectos a nombre de la madre, ciudadana ZORAIDA COROMOTO AZUAJE MONTILLA, al siguiente número de Cuenta 1750106240061141104, Banco Bicentenario. También se compromete en aportar para los gastos escolares de Septiembre un Bono Especial según los requerimientos y el costo del material escolar, que o será menos a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); así como también para el mes de Diciembre otro Bono Especial por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). La Obligación de Manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario y salarios aumenten. Asimismo, establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos progenitores, es decir, cada uno le corresponderá el cien por ciento (100%) un cincuenta por ciento (50%) y cualquier otro gasto de esta índole que amerite su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ZORAIDA COROMOTO AZUAJE MONTILLA y CARLOS NEOMAR SALAS GRATEROL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO AZUAJE MONTILLA y CARLOS NEOMAR SALAS GRATEROL, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 12, Folio 19 Vuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediació, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

PPG/LBBA/Leomary*