PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000449
PARTES: VANESSA ANDREINA MENDOZA MEJÍAS y
ENMANUEL JOSE LEÓN GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 17 de abril de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos VANESSA ANDREINA MENDOZA MEJÍAS y ENMANUEL JOSE LEÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.016.064 y V-19.528.822, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliada la primera en la calle 1 casa S/N del Poblado 1 del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro) de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la calle 4, casa S/N del Poblado 1 del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro) de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 4, casa S/N del Poblado 1 del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro) de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 04 de mayo de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.
Estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de febrero de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 51, folio 105 fte, Tomo I; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir del mes de Diciembre de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que la Patria Potestad de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , es y seguirá siendo ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como representación y administración de sus bienes que tuviere o que pudiera tener su hija.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha sido y continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana VANESSA ANDREINA MENDOZA MEJÍAS, quien la ha tenido desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, manifestaron que será abierto, respetando las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de su hija. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, de igual forma en el carnaval y en semana santa, de conformidad a los establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre fijará como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cantidad que serán entregadas a la madre por mensualidades adelantadas. Asimismo ambos padres se comprometen cubrir los gastos de educación, asistencia médica y medicinas de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su convivencia no adquirieron bienes que constituyan el acervo patrimonial. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges VANESSA ANDREINA MENDOZA MEJÍAS y ENMANUEL JOSE LEÓN GONZALEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 51, folio 105 fte, Tomo I. En fecha 27 de febrero de 2.008.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.