PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000453

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO y LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.258.579 y V-7.388.880, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Erimar Karina Rojas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.325, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, el padre, tal como lo ha venido cumpliendo normalmente, acogiéndose a lo establecido en los artículos 385 y 386 ejusdem. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de Semana Santa, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por mensualidad anticipada durante los primeros cinco (05) días de cada mes. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportará al niño, el doble del monto mensual fijado, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación del niño y que los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante la relación conyugal no fomentaron bienes, ya que antes de contraer matrimonio civil, acordaron que los bienes se regirán por Capitulaciones Matrimoniales, las cuales fueron debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 30, folios 153 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año; en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*