PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2014-001513
PARTES: JOSÉ ELIODORO GARCÍA y ROSIRY
DEL CARMEN DURÁN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ ELIODORO GARCÍA y ROSIRY DEL CARMEN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.726.253 y V-14.333.232, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Caserío Ahoga Mula, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 05 de Diciembre de 2014 y se admite en fecha 09 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, respectivamente; para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de junio de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 92; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ELIOMAR JOSÉ GARCÍA DURÁN, IRISMAR ROSIRY GARCÍA DURÁN, KATHERINE NISHEL GARCÍA DURÁN, de dieciséis (16), dieciocho (18) veinte (20) y veintiún (21) años de edad, respectivamente; alegaron que desde la fecha 15 de Enero del año 2000, la unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 5 años de estar separados de hecho. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible para el padre; dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales, y el doble en los meses de Julio y Diciembre, las cuales serán entregados a la madre mensualmente. Ambos progenitores se obligan a compartir o aportar los gastos de medicina, educación y cualquier otro que necesite y requiera su hija, y a colaborar con otros gastos que requiera y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes materiales que serán objeto de partición una vez que el presente divorcio quede definitivamente firme. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ ELIODORO GARCÍA y ROSIRY DEL CARMEN DURÁN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ELIODORO GARCÍA y ROSIRY DEL CARMEN DURÁN, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 92; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*
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