PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000548
SOLICITANTES: YISLEIDA RAFAELA BRICEÑO ARRAIZ y ELIEZER IGNACIO JIMENEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.021 y V-19.186.699, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (A) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: YISLEIDA RAFAELA BRICEÑO ARRAIZ y ELIEZER IGNACIO JIMENEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.021 y V-19.186.699, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, sobre la FIJACIÓN DE REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causa segunda ante el Tribunal con el Nº PP01-J-2012-001241 que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de ocho (08), de seis (06) y de cinco (05) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento celebrada entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano ELIEZER IGNACIO JIMENEZ BARAZARTE, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente en manos de la madre de los niños y ella a su vez se compromete a firmarle recibo de pago. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre el padre aportará la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médicos, medicinas, vestuario, calzado, odontología y recreación los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana YISLEIDA RAFAELA BRICEÑO ARRAIZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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