PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de mayo de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-000378
PARTES: RICHARD ORLANDO OCANTO MEZA
GEICER DEL CARMEN ALVARADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 31 de marzo de 2.015, el ciudadano RICHARD ORLANDO OCANTO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.477, con domicilio en el Barrio Monseñor Unda, calle 08, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana GEICER DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.668, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº A19-5, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la “Urbanización Virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº A19-5, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de marzo de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 07 de abril de 2.015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana GEICER DEL CARMEN ALVARADO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, respectivamente a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 11 de mayo de 2.015, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación favorable de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge RICHARD ORLANDO OCANTO MEZA y ratificada por la cónyuge GEICER DEL CARMEN ALVARADO.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 81, Folio 106 ftey vlto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos KEVIN RICARDO OCANTO ALVARADO, venezolano y mayor de edad, y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de marzo de 2.007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana GEICER DEL CARMEN ALVARADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días. En relación a los días festivos, Carnaval y/o Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre, serán alternados anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres y su hija. Así mismo, aceptan la extensión del régimen a los familiares, ya que ambas familias siempre han convivido y compartido con su hija y así seguirá siendo. Con respecto a todo lo relativo a las autorizaciones de viaje con los padres, dentro y fuera del país se regirá como lo establece el artículo 391 de la Lopnna; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de suministrar a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, y el doble de la cantidad para los meses de agosto y septiembre, cantidades éstas que serán depositadas en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela representada por la madre, que la misma aperturará para tales efecto. Con respecto a los gastos de Médicos y Clínicas, odontológicos, gastos escolares y decembrinos, y cualquier otro que pueda surgir, ambos padres lo harán personalmente con su hija o por medio de una cantidad extra depositada para tales efectos, así mismo, ambos padres responderán por la recreación de su hija; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge RICHARD ORLANDO OCANTO MEZA y ratificada por la cónyuge GEICER DEL CARMEN ALVARADO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges RICHARD ORLANDO OCANTO MEZA y GEICER DEL CARMEN ALVARADO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 81, Folio 106 ftey vlto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Artegas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-