PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000408
SOLICITANTE: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.805.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de abril de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.805, con domicilio en la Urbanización Altos de la Colonia, Transversal 4, entre calles 1A y 3, casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.564, de quince (15) años de edad, asistido en este acto por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de abril de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de abril de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 23 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 11 de mayo de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Elidia del Valle Valdez de Castillo y Ney Guillermo Di Lorenzo Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.218.190, V-9.252.500, respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y a la ciudadana ROSA MARIANA LÓPEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.663, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó expresa de la comparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, quien emitió su opinión.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Elidia del Valle Valdez de Castillo y Ney Guillermo Di Lorenzo Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.218.190, V-9.252.500, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y a la ciudadana ROSA MARIANA LÓPEZ ABREU, de ser declarados Únicos y Universales Herederos, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y a la ciudadana ROSA MARIANA LÓPEZ ABREU, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, BONOCOASPIRACIÓN, según Acta de Defunción Nº 526, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000408
SOLICITANTE: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.805.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de abril de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.805, con domicilio en la Urbanización Altos de la Colonia, Transversal 4, entre calles 1A y 3, casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.564, de quince (15) años de edad, asistido en este acto por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de abril de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de abril de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 23 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 11 de mayo de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Elidia del Valle Valdez de Castillo y Ney Guillermo Di Lorenzo Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.218.190, V-9.252.500, respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y a la ciudadana ROSA MARIANA LÓPEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.663, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó expresa de la comparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, quien emitió su opinión.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Elidia del Valle Valdez de Castillo y Ney Guillermo Di Lorenzo Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.218.190, V-9.252.500, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y a la ciudadana ROSA MARIANA LÓPEZ ABREU, de ser declarados Únicos y Universales Herederos, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ SAN MIGUEL, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y a la ciudadana ROSA MARIANA LÓPEZ ABREU, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA AUXILIADORA ABREU RUÍZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.927 y falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 2014, en la Calle 15, entre Carreras 22 y 23, Centro Médico San Francisco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, BONOCOASPIRACIÓN, según Acta de Defunción Nº 526, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*