PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2014-000177
Revisada la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano YOVANNY ANTONIO ANDRADES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.738, de este domicilio, asistido por los Abogados Jackson José Rodríguez Pineda y Freddy José Mejía Cáceres, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 194.420 y 134.158, respectivamente, actuando en representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA LOPEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.850.627; mediante la cual manifiesta que en fecha 16/11/2012 contrajo matrimonio con la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.850.627, y de este domicilio, para arreglar su situación matrimonial ya que le había nacido un hijo con la referida ciudadana. Es el caso, que posteriormente se separó de la ciudadana Johana López, donde se entera que ella presentó a su hijo Johan antes mencionado con el apellido de otro, ciudadano HITER ANTONIO TORREALBA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.074, situación que actualmente le tiene preocupado por cuanto dicha ciudadana madre de su hijo no quiere de ninguna manera acceder para colocarle su apellido a su hijo Johan, como en efecto debería llevar. Que su hijo Johan Antonio actualmente tiene tres (03) años de edad, que aún cuando la ciudadana Johana López y él se encuentran casados, no hacen vida juntos, por el contrario la referida ciudadana vive con el ciudadano de nombre Omar, del cual desconoce su apellido, siendo su preocupación actual resolver esa situación, ya que es un derecho que su hijo Johan tenga su apellido antes que empiece sus clases escolares; por lo que demanda formalmente a la ciudadana JOHANA CAROLINA LÓPEZ OROPEZA, para que convenga en aceptar ciertamente su paternidad para con el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley

En consecuencia, este tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones: Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad, el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
En el caso concreto, el demandante denomina la acción por él propuesta Inquisición de paternidad señalando en la demanda hechos incongruentes con el objeto de la misma, puesto que menciona que el niño fue reconocido por el ciudadano HITER ANTONIO TORREALBA RANGEL, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.074, tal como se evidencia de acta de nacimiento cursante al folio nueve (09) del expediente; su pretensión consiste en que sea declarada su filiación paterna, respecto al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley por ende existe un error en cuanto a la pretensión que se reclama, de manera que, el autor debió intentar la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de Inquisición de Paternidad en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , intentada por el ciudadano YOVANNY ANTONIO ANDRADES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.738.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*