PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000498
SOLICITANTE: DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.015.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de abril de 2.015, la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.015, domiciliada en la Urb. Altos de la Colonia calle 03 con Transversal 04, casa Nº 62 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de abril de 2.015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 30 de abril de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 14 de mayo de 2.015, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud. Así mismo se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadana a la ciudadana: DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA identificada ut supra, para tramitar los pagos de las cantidades de dinero y sus intereses depositados en las entidades bancarias tales como Banco de Tesorero y Mercantil y la indemnización debida por robo y muerte y el pago por la receptoría del Azúcar en las Empresas: “Complejo Azucarero Agroindustrial Ezequiel Zamora y C.V.A. Azúcar”. En beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano CARLOS ARMANDO ORAA ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.929, quien falleció AB-Intestato en fecha 15 de Septiembre de 2.014, a consecuencia de HEMORRAGÍA CEREBRAL, HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO, según se evidencia el acta de defunción Nº 830 de 17 de Septiembre de 2.014 al folio 10.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, previo a las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 30, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el adolescente antes mencionado posee la cualidad que se le señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA identificada ut supra, para tramitar los pagos de las cantidades de dinero y sus intereses depositados en las entidades bancarias tales como Banco de Tesorero y Mercantil y la indemnización debida por robo y muerte y el pago por la receptoría del Azúcar en las Empresas: “Complejo Azucarero Agroindustrial Ezequiel Zamora y C.V.A. Azúcar”. En beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA identificada ut supra, para tramitar los pagos de las cantidades de dinero y sus intereses depositados en las entidades bancarias tales como Banco de Tesorero y Mercantil y la indemnización debida por robo y muerte y el pago por la receptoría del Azúcar en las Empresas: “Complejo Azucarero Agroindustrial Ezequiel Zamora y C.V.A. Azúcar”. En beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, por estar demostrada su condición de heredero del de cujus en razón de la muerte del ciudadano CARLOS ARMANDO ORAA ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.929, quien falleció AB-Intestato en fecha 15 de Septiembre de 2.014, a consecuencia de HEMORRAGÍA CEREBRAL, HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO, según se evidencia el acta de defunción Nº 830 de 17 de Septiembre de 2.014 al folio 10. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester y entréguese a la parte interesada.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.