PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000499
SOLICITANTES: JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA y DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.531.406 y V-14.068.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una solicitud presentada por los ciudadanos JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA y DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.531.406 y V-14.068.957, respectivamente, actuando en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.635.412, de diecisiete (17) años de edad, asistidos por el Abogado Fernando Antonio Quevedo Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257; mediante el cual solicitan la homologación de convenimiento en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 04 de mayo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para la fecha 14 de Mayo de 2015, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.635.412, de diecisiete (17) años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los solicitantes JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA y DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre la liquidación y partición amistosa de bienes, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las documentales presentadas insertas a los folios 12 al 55, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, con motivo de Homologación de la Liquidación y Partición de Bienes que integran la Comunidad Conyugal, donde las partes involucradas acuerdan un convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación respectiva. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchada como ha sido su conformidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, considera esta Jurisdicente que convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio del adolescente ut-supra identificado, en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades derivadas del artículo 177, Parágrafo Segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, presentada por los solicitantes, ciudadanos JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA y DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ, ut-supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Convienen entre las partes, respecto al bien inmueble identificado con el numeral 1) en el Título I, Capítulo II del Patrimonio, que la ciudadana JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.406, se reservan los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses que ostenta acerca del 50% sobre el referido inmueble y respecto a los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses que posee el ciudadano DANIEL JOSUÉ GUTIÉRREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.068.957, sobre el 50% restante del inmueble in comento, este le cede y le adjudica en este acto dicha porción que le pertenece, es decir, el 50 de los derechos de propiedad y posesión, acciones e interés que posee sobre el inmueble ibídem, a sus (02) hijos, quienes llevan por nombres SORIANNY DANIELA GUTIÉRREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.812 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.635.412; dicho inmueble consiste e una parcela de Terreno Propio, según consta en documento público registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Agosto del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9270, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, y según DOCUMENTO DE ACLARATORIA de fecha 22 de Noviembre del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1628, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9270, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; tal como se observan documentos públicos originales, que anexan signadas con las letras “D y E”, respectivamente, dicho terreno se encuentra ubicado en el BARRIO UNIÓN, CALLE 03, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMOS (282,60 Mts2); el cual posee los siguientes linderos: NORTE: SOLAR Y CASA DE YOLANDA MENDOZA, CON (24,00 ML); SUR: SOLAR Y CASA DE HÉCTOR GUTIÉRREZ CON (24,00 ML); ESTE: SOLAR Y CASA DE YESSICA PERREIRA CON (24, 00ML) y OESTE: CALLE 03, CON (9,80 ML); sobre el cual se construyó durante la unión matrimonial a sus solas y únicas expensas, una casa de habitación familiar, la cual posee las siguientes características: paredes de bloques, pisos de cementos, columnas de concreto y cabilla, techo de zinc, cuatro (04) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, tres (03) baños, un (01) lavandero, un (01) porche, un (01) garaje con capacidad para tres (03) vehículos, puertas y ventanas de metal, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas empotradas, enrejado de metal en su frente con su respectivo portón de metal, cerca perimetral de bloque con columnas de concreto que delimitan la totalidad del terreno. Las referidas bienhechurías fomentadas forman parte integral del inmueble objeto de la partición, liquidación y adjudicación. Referente a la administración de la ava parte adjudicada de los derechos de propiedad y posesión, acciones e interés sobre el inmueble ya definido, que le corresponden al adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.635.412, se estableció de común acuerdo entre las partes que la ejerza la ciudadana: JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.406, en su condición de madre y representante legal del mencionado adolescente, quien ejerce por Decisión Judicial Ejecutoriada, ut supra señalada (ver anexo “C”), la custodia de su adolescente hijo CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ SANTOS. Cuyo valor total estimado del inmueble es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00).

PRIMERO: Se adjudica en plena y absoluta propiedad, dominio y posesión, es decir el 100% de todos los derechos de propiedad a la ciudadana: JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, de un vehículo usado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, PLACA: PAH67R, AÑO: 1979, MODELO: COUNTRY SQUIRE, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ74VS548886, SERIAL DE MOTOR: V8, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. Características estas que se observan en Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ74VS548886-2-1 (3743824) emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de junio de 2001. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano DANIEL JOSUÉ GUTIERREZ YÉPEZ, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo del año 2014, dejándolo inserto bajo el Nº 31, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal como se observa con el número 2) en el Título III Capítulo II del Patrimonio, cuyo valor estimado es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

SEGUNDO: Se le adjudica en plena y absoluta propiedad, dominio y posesión, es decir el 100% de todos los derechos de propiedad al ciudadano DANIEL JOSUÉ GUTIÉRREZ YÉPEZ, de un vehículo usado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, PLACA: AUH781, AÑO: 1979, MODELO: COUNTRY SQUIRE, COLOR: GRIS Y MARRÓN, SERIAL DEL CARROCERÍA: 9J76H154700, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PRIVADO. Características estas que se observan en Certificado de Registro de Vehículo Nº 9J76H154700-2-1 (23885869) emitido por el Ministerio de Infraestructura y por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de septiembre de 2005. Dicho vehículo fue adquirido por la ex cónyuge JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 04 de junio del año 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 01, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal como se observa con el número 3) en el Título III Capítulo II del Patrimonio, cuyo valor estimado es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

TERCERO: Se le adjudica en plena y absoluta propiedad, dominio y posesión, es decir el 100% de todos los derechos de propiedad al ciudadano DANIEL JOSUÉ GUTIÉRREZ YÉPEZ, de un vehículo usado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, PLACA: OAL780, AÑO: 1979, MODELO: COUNTRY SQUIRE, COLOR: CREMA, SERIAL DEL CARROCERÍA: 9A76H165745, SERIAL DE MOTOR: V-8, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PRIVADO. Características estas que se observan en Certificado de Registro de Vehículo Nº 9A76H165745-2-1 (30903226) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 21 de Diciembre de 2011. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano DANIEL JOSUÉ GUTIÉRREZ YÉPEZ, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 14 de marzo del año 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 11, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del cual consignan en copia fotostática del referido instrumento signado con la letra “H”, cuyo valor estimado es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
CUARTO: Se le adjudica al ciudadano DANIEL JOSUÉ GUTIÉRREZ YÉPEZ, el monto de Bolívares acumulados por concepto de prestaciones sociales que mantiene el ex cónyuge como trabajador del Ministerio de Educación, durante el período comprendido desde la fecha del Matrimonio hasta la fecha del Decreto Judicial que acordó la disolución del matrimonio.

QUINTO: Se le adjudica a la ciudadana JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, el monto de Bolívares acumulados por concepto de prestaciones sociales que mantiene el ex cónyuge como trabajador del Ministerio de Educación, durante el período comprendido desde la fecha del Matrimonio hasta la fecha del Decreto Judicial que acordó la disolución del matrimonio.

SEXTO: Ambas partes manifiestan que por cuanto no se determinó el monto relacionado con las prestaciones sociales de ambos, tal y como fue antes expresado, aceptan en plena conformidad la forma como fue adjudicado dicho activo, sin tener más nada que expresar por ese concepto. De esa forma queda liquidada la comunidad de bienes gananciales de los prenombrados ex cónyuges, en consecuencia, cada unos de ellos desde el momento de la presente Homologación de la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales adquiridos durante la Unión Matrimonial, las partes antes mencionadas quedan libres para administrar y disponer de la forma que mejor les parezca sobre los bienes que le fueron aquí adjudicados, igualmente la ciudadana JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, queda obligada, a administrar la ava parte que le fue adjudicada a su hijo adolescente, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, por su progenitor: DANIEL JOSUÉ GUTIÉRREZ YÉPEZ, asimismo aquellas deudas o compromisos que cada uno de ellos haya asumido por separado con acreedores durante el matrimonio y que no se hayan mencionado en el documento, será por cuenta y responsabilidad de aquél ex cónyuge que la haya asumido.

SÉPTIMO: Ambas partes se comprometen a cumplir las estipulaciones contenidas en la solicitud, de buena fe y con absoluto respeto al propósito conciliador de lo suscrito expresado en el documento, también se comprometen a prestar la colaboración y suscribir todos los documentos públicos y privados que sean consecuencia necesaria del contenido del documento, para facilitar la materialización de los convenios y acuerdos establecidos. Los gastos de registro que haya que hacer para que las adjudicaciones antes estipuladas sean efectivas, corren por cuanta de cada uno de los ex cónyuges de acuerdo a los bienes que le hayan correspondido. Estiman, a los solos efectos registrales, la solicitud en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) Y así de declara.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación a las partes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no existen más actuaciones que practicar.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*