PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000547
PARTES: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA
DEL CARMEN QUEVEDO ESCALONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de mayo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA DEL CARMEN QUEVEDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.396.889 y V-16.327.941, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Caserío El Volcán vía La Represa casa de color verde Nº 40 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío El Volcán vía La Represa casa de color rosado con rejas negra Nº 60 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el Caserío El Volcán vía La Represa casa de color rosado con rejas negra Nº 60 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 12 de mayo de 2015 y se admite en fecha 14 de mayo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), de catorce (14) y de trece (13) años de edad, respectivamente; para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Marzo de 2.009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 73 folio 73 vto., Tomo I; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), de catorce (14) y de trece (13) años de edad, respectivamente; alegaron que desde la fecha 14 de Diciembre del año 2.009, la unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 5 años de estar separados de hecho. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores; teniendo los mismos derechos y deberes tales como representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, la ha ejercido y seguirá ejerciendo por la madre ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUEVEDO ESCALONA, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Han gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUEVEDO ESCALONA, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior; dicho régimen de convivencia está fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, suministrará una Obligación de Manutención a favor de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, asimismo ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los precitados hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes materiales que serán objeto de partición una vez que el presente divorcio quede definitivamente firme. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA DEL CARMEN QUEVEDO ESCALONA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y ADRIANA DEL CARMEN QUEVEDO ESCALONA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 73 folio 73 vto, Tomo I; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.