PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 6 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000233
SOLICITANTE: MARINA DEL CARMEN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.614.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 06 de marzo de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.614, con domicilio en el Caserío Ave María, Vía San Nicolás, Casa S/Nº, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, actuando en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.108.572, de catorce (14) años de edad, y en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ALIRIO ANTONIO BRICEÑO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.561 y falleció ab-intestato en fecha 15 de Septiembre de 2014, en el Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia San Nicolás del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de marzo de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de marzo de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de abril de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MARINA DEL CARMEN BARRETO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ana Pimentel Zambrano, Benjamín Vásquez y Gloria Majayuri López de Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.400.481, V-9.258.088 y V-7.950.013, respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ALIRIO ANTONIO BRICEÑO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.561 y falleció ab-intestato en fecha 15 de Septiembre de 2014, en el Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia San Nicolás del estado Portuguesa. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó expresa que se acordó no oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, en virtud de presentar Diversidad Funcional. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, quien emitió su opinión.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Ana Pimentel Zambrano, Benjamín Vásquez y Gloria Majayuri López de Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.400.481, V-9.258.088 y V-7.950.013, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de ser declaradas Únicos y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ALIRIO ANTONIO BRICEÑO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.561 y falleció ab-intestato en fecha 15 de Septiembre de 2014, en el Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia San Nicolás del estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ALIRIO ANTONIO BRICEÑO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.561 y falleció ab-intestato en fecha 15 de Septiembre de 2014, en el Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia San Nicolás del estado Portuguesa, a causa de HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según Acta de Defunción Nº 829, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*