PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2009-000491
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 5 de agosto del año 2009, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg., SHYARA ESPARRAGOZA, identificada en actas, en defensa de los derechos del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, quien previa comparecencia por ante el Despacho Fiscal de la ciudadana ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.329.479, de este domicilio, en su condición de madre del niño preidentificado, alegó que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA a partir del mes de diciembre del año 2007, la cual duró como tres meses, su familia estaba al tanto de su noviazgo, ella compartía con su familia y amistades, salió embarazada como para los últimos de diciembre del año 2007, él estaba al tanto de que ella no se estaba cuidando ya que ella se había hecho una cirugía estética y él le dijo que no le importaba que no se estuviera cuidando, para el mes de enero de 2008, le sugirió que se hiciera la prueba de sangre, porque el tenía sospecha que estaba embarazada, a todas estas se hizo el examen, el cual salió positivo, inmediatamente lo llamó y le dio la noticia, él la fue a buscar a su casa y le dijo que no se preocupara que él se iba a ser responsable, es más le dio dinero para ir a la consulta medica, para el mes de febrero se separaron como pareja, pero igual siguió pagando las consultas para su embarazo, ella dio a luz el 31/8/2008, le practicaron cesárea, él pagó la mitad de todos los gastos clínicos, él estuvo en la clínica el día del parto, cargó al niño, se portó como un buen padre, de hecho la acompañó a la primera cita con el pediatra, durante los primeros meses la ayudó con los gastos médicos y alimenticios, ella siempre le decía Servando que presentaran al niño y la evadía e inventaba excusas, ya al cuarto mes empezó a evadir las responsabilidades, ya no iba a ver al niño, y le exigió una prueba de ADN, porque el niño era de un tal Kelvin, que ella no sabe quien es, en virtud de ello, decidió citarlo por la Fiscalía para que reconociera al niño, pero el día de la audiencia el 9/7/2009, él le manifestó al fiscal que tenía muchas dudas, que él necesitaba una prueba de ADN para comprobar que era su hijo. Quiere que le manden a hacer la prueba de ADN a los tres, para demostrarle que Daniel Alejandro, si es su hijo, no tiene los medios ni los recursos para cancelar el monto que cuesta la prueba, por lo que solicita le hagan la prueba gratis, está dispuesta a realizarse la prueba, quiere que su hijo lleve su apellido, para que prevalezca el derecho a la identidad y así al saber que es su hijo, pueda compartir con el niño, por tal motivo decidió demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.402.301 y de este domiciliado.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), , se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del referido niño con la ciudadana ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS y que no tiene establecida filiación paterna.
2. Declaración realizada por la ciudadana ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, por ante el Ministerio Público, no se le da valor probatorio por cuanto no constituye medio prueba, sino una actuación extrajudicial para fundar la demanda.
El Tribunal deja constancia que no se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto no lo hicieron comparecer.
Considera el Tribunal que no se promovieron suficientes pruebas para demostrar la paternidad alegada y tampoco fue aportada al proceso la experticia sobre indagación de la filiación biológica, que es fundamental para demostrar el objeto del presente proceso, ante la negativa de la madre del niño para acudir a la recolección de las muestras que permitan la practica de dicha prueba, a pesar que fue ella quien la solicita, lo cual imposibilita que pueda llevarse a cabo la experticia referida, si no se toman las muestras de la madre y del niño en referencia, por lo que esta prueba determina la certeza biológica de paternidad o se descarta la misma, de allí la relevancia de las pruebas biológicas en estos procesos, que consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo, para alcanzar la búsqueda de verdad y habida cuenta que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que en presente caso no se hizo. Tampoco es aplicable presunción legal en contra del demandado en caso de negativa de que no realizarse las pruebas para determinar la paternidad, por cuanto consta en autos que él acudió a las citas para la toma de muestras, todo ello permite a esta juzgadora considerar que no hay pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda. Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, identificada en actas, en defensa de los derechos del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, por solicitud de la ciudadana ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS contra el ciudadano SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA por falta de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de mayo año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:15 a.m. Conste.
HROdeC/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2009-000491
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