PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000301
DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS
DEMANDADO: ENDER JOSÉ VALLADARES RIERA
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA ,
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de septiembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.467.827, obrando en representación de su hija GENESÍS MICHEL VALLADARES CHINCHILLA, de dieciocho (18), años de edad, titular de la cedula de identidad No 27.277.174, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 18 de abril de 2012, se dictó sentencia de revisión de obligación de manutención, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 5, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200), para uniformes, útiles escolares y vestuario y calzado, pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ENDER JOSÉ VALLADARES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.738.686, para aumentarla a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además de que cancele el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontología y otros que requiera la adolescente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída la parte actora que fue la única que compareció a la audiencia de juicio, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, que sean niños, niñas y adolescentes, y para asegurarles ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
La obligación de manutención que, corresponde a ambos progenitores, se encuentra normada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a esta ley de protección especial, dicha obligación se extingue en las siguientes situaciones:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades física o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Las disposiciones contenidas en las normas que comentamos nos permiten hacer referencia sobre la extensión de la obligación de manutención. Así, entendemos que la muerte del obligado ciertamente extingue su obligación pero en realidad lo que sucede es que ante esta situación, la obligación se extiende o traslada a otras personas, señaladas por la Ley. Cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen recursos económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación, puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre o sobre la persona a la cual le haya sido otorgada la Responsabilidad de Crianza.
Cuando se trata de beneficiarios de la obligación de manutención, afectados de discapacidad física o mental, sea ésta de nacimiento o sobrevenida, que les impida incorporarse a algún trabajo para percibir ingresos para su manutención, y no exista posibilidad remota de que en algún momento pueda trabajar, debemos entender que esta obligación de manutención que tienen el padre y la madre es de por vida.
Si se trata de adolescentes que alcanzan la mayoría de edad, pero que continúan cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo prevé la norma, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previo cumplimiento de un procedimiento judicial, ante el Tribunal de protección competente. Es decir, tal situación debe ser tramitada y sustanciada ante un Juez de Protección, que la autorice o niegue; no opera de pleno derecho, sino que debe darse mediante un procedimiento donde se garantice el derecho de defensa de las partes y se les otorguen todas las garantías procesales.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Actas de Nacimiento de la ciudadana GENESÍS MICHEL VALLADARES CHINCHILLA, de dieciocho (18), años de edad, cursante a los folios 9, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ENDER JOSÉ VALLADARES RIERA y ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia certificada de la sentencia de revisión de obligación de manutención dictada en fecha 18 de abril de 2012, cursante a los folios 5 al 7, ambos inclusive, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, se demuestra la fecha cierta de la fijación judicial de la Obligación de Manutención, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde 18 de abril de 2012, hasta la presente fecha.
3º Cursa a los folios 38 al 44 prueba de informe requerida a la Gobernación del estado Portuguesa, constante de constancia de trabajo y recibos de pago de la parte accionada, ciudadano ENDER JOSE VALLADARES RIERA, demostrándose su capacidad económica.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
En el presente caso se interpone la demanda cuando la beneficiaria era adolescente y alcanza la mayoría de edad, durante el desarrollo del proceso, por lo que este Tribunal con fundamento a la perpetuatio jurisdictionis, o perpetua jurisdicción, que consiste en que la competencia y jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación tal como se dispone en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a cuando los o las beneficiarios alcanzan la mayoridad y aún requiere la protección de sus respectivos progenitores, como por ejemplo que estén cursando estudios universitarios o sean discapacitados e imposibilitado para proveerse medios económicos, porque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no limita su ámbito de aplicación, solo a los niños, niñas y adolescentes expresamente establece la posibilidad que la obligación se extienda más allá de los 18 años, pero tienen que darse ciertas condiciones acumulativas. En primer lugar cuando él o la beneficiarios, padezca discapacidad física o mental y las mismas sean un impedimento para aprovisionarse sus propios sustento. Debe entenderse que si el niño, niña y adolescente, ha nacido con la discapacidad o es sobrevenida y no haya posibilidad remota que en algún momento de su vida, pueda trabajar para él, es de justicia social que los progenitores estarán obligado de por vida, a cumplirle con todo el contenido de la obligación de manutención, como en el caso de marras.
Por las razones antes expuestas, se constata que el demandado tiene capacidad económica, que efectivamente se revisó judicialmente la obligación en fecha 18 de abril de 2012, que desde esa fecha ha habido aumento de los gastos requeridos para la subsistencia y salud de la hija del demandado, todo lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda y se aumenta la obligación de manutención de acuerdo a la capacidad económica del demandado y las necesidades de la hija del demandado, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, vestidos, calzados, odontología y otros que requieran la beneficiaria. El dinero por estos conceptos deberá ser entregada por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, directamente a la beneficiaria previo recibos firmados; se acuerda incluir a la beneficiaria en el seguro de que gózale padre en la Policía.Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN CHINCHILLA VILLEGAS, en representación de su hija, quien era adolescente, hoy mayor de edad, ciudadana GENESÍS MICHEL VALLADARES CHINCHILLA en contra del ciudadano ENDER JOSÉ VALLADARES RIERA y fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, vestidos, calzados, odontología y otros que requieran La beneficiaria. El dinero por estos conceptos deberá ser entregada por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, directamente a la beneficiaria previo recibos firmados; se acuerda incluir a la beneficiaria en el seguro de que gózale padre en la Policía. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:43 a.m. Conste.
HROY/JCDB/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000301
|