PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000296
DEMANDANTE: MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES
DEMANDADO: JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.039-903, obrando en representación de sus hijas las niñas (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente; asistida por la abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA SÁNCHEZ, inpreabogados bajo el número 47.364, quien alega que después del divorcio, se fijó manutención y el padre asumió sufragar los gastos de manutención de sus hijas y para que la ayudara con los demás gastos, porque como están las cosas, todos los días suben los precios de los alimentos, transporte, educación, gastos médicos, vacunas, ropa y otros, en forma vertiginosa y desmesurada, es por lo que procede a demandar por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16-073.966, para aumentar la Obligación de Manutención al monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y se le congelen las prestaciones sociales correspondientes, ya que la obligación de manutención no la cumple voluntariamente, porque siempre tiene que demandarlo o denunciarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dado el grado de despreocupación y desidia que tiene el padre en cuanto a la manutención de sus hijas. El demandado presta servicios de Ingeniero en ANCA y solicita oficie a dicha empresa fines informe al Tribunal salario y beneficios laborales del mismo en dicha empresa. Solicita la retención del salario por nomina y dicho monto sea depositado en la cuenta de ahorros Nº 0114-0351-48-351144091, del Banco Caribe, a los fines de garantizar la obligación de manutención de sus hijas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el presente caso en la Audiencia de Juicio la ciudadana jueza le concede el derecho la palabra a la parte demandada, quien expuso sus alegatos y manifiesta aceptar el monto por el cual se demanda, es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; así como también depositar el dinero en la cuenta de ahorro del Banco del Caribe signado con el Nº 0114-0351-48-3511440091. Ambas partes aceptaron que los otros gastos que realizará el demandado por la compra de cualquier elemento que conformaba la Obligación de Manutención, la madre los aceptara y firmará un recibo en señal de su conformidad. Estas compras no serán deducidas del monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales.
En cuanto a la solicitud de retención del salario del demandado, se niega en virtud que no se demostró el incumplimiento de la obligación de manutención cuyo aumento se demanda, que determine la procedencia para dicha retención, pues la actora en la audiencia de juicio manifestó que el demandado había cumplido con la misma; ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las niñas referidas, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DECLARA FINALIZADO EL PROCESO, de conformidad con el articulo 450, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO a que llegaron las partes. En consecuencia PRIMERO: El padre ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA, cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. SEGUNDO: Ambas partes aceptaron que los otros gastos que realizará el demandado por la compra de cualquier elemento que conformaba la Obligación de Manutención, la madre los aceptará y firmará un recibo en señal de su conformidad. Estas compras no serán deducidas del monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. TERCERO: SE NIEGA la solicitud de retención del salario, en virtud que no se demostró el incumplimiento de la obligación de manutención cuyo aumento se demanda, que determine la procedencia para dicha retención. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:11 p.m. Conste.