PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000324
DEMANDANTE: WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS
DEMANDADO: JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de octubre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.049.688, de este domicilio, asistida por la abogada, ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el inpreabogados bajo el número 89.378, actuando en defensa del interés del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.895.851, de este domicilio, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cancelar los gastos escolares y del mes de diciembre.
Alega la parte actora que sostuvo por once años de unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, en la cual procrearon un niño que lleva por nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), desde hace cinco años, luego de disuelta dicha unión, se ha encargado de la manutención de su hijo, con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre, se ha visto en la necesidad de trabajar arduamente para poder mantenerlo y educarlo, pero tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el alto costo de la vida, sus necesidades actuales y en vista que el padre no ha cumplido como es su deber, razón por la cual procede a demandar.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente deben ser resueltos mediante los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció a ninguna de las distintas audiencias del proceso, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO y WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, por cuanto la actora no promovió pruebas, admitiendo de oficio el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación como única pruebas la partida de nacimiento, sin embargo este Tribunal a fin de garantizarle al niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, declara parcialmente con lugar la demanda, tomándose en consideración que el salario mínimo nacional actualmente está poco más de los 6-000,00 bolívares mensuales que demanda la actora; situación por la cual se acuerda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS en nombre del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO. En consecuencia, el demandado cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Alfredo Oropeza



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:07 a.m. Conste. La Stría.


ASUNTO: PP01-V-2014-000324
HROdeC/JCDB/ /lenny M.-