En fecha 16 de Junio de 2014, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015 (f.35), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 07 de Abril de 2015 (fs. 37 al 39) se da por concluida la fase de sustanciación se remite al Tribunal de Juicio, y se recibe el 13 de Abril de 2015 (f.44). El 14 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 07 de Mayo de 2015 (fs. 46 al 52). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio seis (06) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 179 del niño SE OMITE, actualmente de siete (07) años de edad, hijo de la ciudadana YAMILETH CAROLINA ORELLANA QUERO, (difunta) y el ciudadano HEIVER JOSE CASTILLO VIZCAYA, arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser tía paterna del niño Diego José Castillo Orellana, de la cual se hizo cargo desde el momento que la madre estaba enferma hasta que falleció su cuñada YAMILETH ORELLANA QUERO, el 14 de mayo de 2009, encargándose de las necesidades y de las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza del niño, preocupándose por darle amor, comprensión, cariño, y ofrecerle mayor estabilidad emocional, es por lo que solicito la Colocación Familiar.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Copia de las Cedulas de Identidad, de la solicitante y el padre del niño. Se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documentos de identidad.
● Acta de Defunción, Nro. 423, inserta al folio siete (07) emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Yamileth Carolina Orellana Quero, madre del niño identificado en auto, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.
● Informe Integral (Social y Psicológico), cursante a los folios del diecinueve (19) al treinta y uno (31), practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada del niño.
Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la misma, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definirla:
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas DOMINGA VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.662.610, NEYBERT BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.691.648, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la actora, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, responde: “si las conozco”. OTRA: “si lo conozco, desde que nació por que es mi hijo”. OTRA: “si me consta, por que ella vivió en mi casa durante el embarazo y cuando el niño nació”. OTRA: “si, por que ella estaba en mi casa y vivimos juntos, yo he cuidado al niño mientras ella trabaja y lo he cuidado desde que nació”. OTRA: “muy bien lo tiene estudiando 6to. Grado, buen trato y cuidado al niño, cariño, respeto, cuando el niño esta enfermo ella lo cuida lo lleva al medico, le da su medicina. En cuanto a su higiene ella esta pendiente, se baña hasta 3 veces al día”. OTRA: “ella es como la madre del niño y así lo cataloga dando su comportamiento”.
El segundo testigo, responde: “si la conozco, estudiamos en el tecnológico juntos, nos hicimos novios en ese tiempo y actualmente somos esposos, ya tenemos aproximadamente once 11 años conociéndonos”. OTRA: “si lo conozco tengo once 11 años conociéndolo, es mi cuñado, y el esta pendiente del cuidado del niño y todo bien, no hay conflicto con el”. OTRA: “si me consta, que vivió varios años con el, yo soy padrino del niño y por eso relato todo lo dicho”. OTRA: “en cuanto al afecto prácticamente ha sido su madre y de acuerdo con herver su padre en cuanto a la educación estado representando en el colegio y con permiso de su padre, actualmente esta en segundo 2 grado y en cuanto al cuidado perfecto, lo lleva al medico, y la alimentación y cuidado, aseo personal”.
En este orden de ideas, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre, - en el caso de autos, al padre, ante el fallecimiento de la madre - y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, que deben estudiarse y analizarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersos los adolescentes, con el objeto de ponderarse su interés superior.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “c” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de niño, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: GEILIS AURICIA CASTILLO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.732.797, contra el ciudadano HEIVER JOSE CASTILLO VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.965.725, sin representación judicial conocida en autos.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño SE OMITE, actualmente de siete (07) año de edad, en el hogar de la ciudadana GEILIS AURICIA CASTILLO VIZCAYA, residenciada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 8, casa N° 42 Araure, estado Portuguesa; la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.