Admitida la demanda el 07 de Julio de 2014, (fs.12 y 13) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación a la adolescente YENIFER DEL CARMEN y los niños (SE OMITE), actualmente de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015 (f. 30), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 21 de enero 2015 (fs. 31 y 32), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 22 de enero de 2015, se fija día y hora para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 18 de febrero de 2015, y culmino el 13 de Abril de 2015 (fs. 41 a 46) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 20 de Abril de 2015 (f.49). Por auto de fecha 21 de abril de 2015 (f.50) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se realizo el 19 de Mayo de 2015 (fs. 51 al 55), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursan a los folios 6, 7 y 8, Partidas de Nacimiento, números 160, 2409 y 1567, correspondientes a los hermanos (SE OMITEN), actualmente de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 15 de Enero de 2001, contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; según Acta de Matrimonio N° 01, estableciendo su único domicilio conyugal en el Centro L Las Majaguas, Calle 03, Casa S/N, de la Parroquia Pipíenla del Municipio Páez estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron tres hijos (03) hijos, anteriormente identificados, Agrega, que la relación conyugal se caracterizo, por ser el de una pareja feliz, donde reinaba el amor y el respeto durante los once (11) años, siendo el caso que desde el mes de diciembre de 2012, exactamente el 31 de diciembre de 2012, se produjo la ruptura conyugal, motivada por el Abandono Voluntario, y en forma intempestiva el hogar conyugal sin dar explicaciones de ninguna naturaleza e igualmente dejando a sus hijos menores bajo la responsabilidad del padre, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CASU CUELLO, no ha desistido de dicha solicitud de abandono del hogar, sin que se haya producido reconciliación alguna hasta la presente fecha, razones por las cuales demanda a su conyugue, antes identificada a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, a saber: “Abandono Voluntario”.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijos, previamente identificados, fue evacuada el testimonio de los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN BAMBELI PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.425.746 y LEONARDO RAMON MEJIAS MORAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro 7.276.655, cuya deposición se aprecian y valora ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que son amigos, vecinos desde hace años; todos concuerdan en manifestar que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar conyugal, abandono sus obligaciones conyugales desde hace aproximadamente cuatro (04) años, que desconocen los motivos del abandono, sin que a la fecha haya regresado al hogar conyugal.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, asumiendo indiferencia y desinterés en el presente procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente su hogar conyugal; por tanto, debe concluirse que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: AMERICO RAMON TORCATES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.547, en contra de su cónyuge YULIMAR DEL CARMEN CASU CUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.800.789, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de enero de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la adolescente (SE OMITEN), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el Padre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a sus hijos cuando ella así lo desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la madre cancelara el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) mensual, asimismo a cubrir con los gastos extraordinarios de un 50%, originados por ropa, calzado, medicinas y útiles escolares y todo aquello que conlleve a la formación integral de los niños, como lo estipula la Ley en su Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.