PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000042

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000160

RECURRENTE: HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.329.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075 y 134.257, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 11 de marzo de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO
Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto civil en fecha 31/03/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.329, de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió el mérito del asunto con motivo de Instituciones Familiares (Revisión de la Obligación de Manutención) incoado en Primera Instancia por la ciudadana María Mirian Torres Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754, en contra del ciudadano Henry Antonio Orellana, identificado supra y en beneficio del niño Identidad omitida por disposición de la Ley, venezolano, de cuatro (04) años de edad.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió en tiempo útil la carga de formalizar su apelación.
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 19 de mayo de 2014 mediante demanda de Instituciones Familiares con motivo de la Revisión de la Obligación de Manutención que se había fijado mediante Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el asunto PP01-V-2012-000103, en donde intervinieron las mismas partes en idéntica cualidad procesal, habiéndose establecido en aquella oportunidad la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
La parte actora indicó en su libelo que desde la fecha 07/11/2012 hasta la fecha en que interpuso demanda de revisión el monto fijado no había sido ajustado en forma automática y proporcional en atención a la tasa de inflación, el aumento del salario mínimo y demás elementos de consideración para la revisión de la obligación que fue fijada, por lo cual demandó el aumento en BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensual y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), adicionalmente demandó la inclusión del niño beneficiario en el beneficio del seguro HCM que posee el padre demandado y el aporte del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a gastos por concepto de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontología y otros que requiera el niño. Tras la admisión de la demanda no se logró en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el advenimiento de las partes con lo cual se pasó a la fase de sustanciación, en cuyo marco, se observa que tanto el demandado como la demandante, cumplieron su obligación procesal probatoria respectivamente, el demandado consignando escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas y la demandante consignando su acervo probatorio.
En la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (20/10/2014), se verificó la incomparecencia del demandado, quien no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, sin que existiera constancia o diligencia que justificara su incomparecencia, procediendo la ciudadana Jueza a quo en fase de Audiencia Preliminar, a pronunciarse únicamente respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, señalando expresamente en esa oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que a pesar que la parte demandada había cumplido el deber procesal probatorio no se presentó a ratificarlas por lo que no hace pronunciamiento sobre las mismas.
En fecha 24/10/2014 el accionado, hoy recurrente, consigna escrito mediante el cual apela del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, misma que fue oída con el efecto diferido, conforme al contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tales circunstancias fácticas procesales, el procedimiento pasó a Audiencia de Juicio, en cuyo marco la parte accionada advierte e insta a la instancia judicial competente, vale decir al Tribunal de Juicio, que incorpore las pruebas documentales de carácter fundamental promovidas por la accionada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y con ello el debido proceso, conforme a lo así facultado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el desarrollo de su artículo 484, no obstante, el Tribunal a quo en Audiencia de Juicio, desestimó lo solicitado y en consonancia con lo providenciado por el Tribunal a quo en fase de sustanciación, mantuvo la posición de la no admisión de las pruebas aportadas en tiempo útil al proceso por el accionado, pronunciando el dispositivo oral del fallo resolviendo el mérito del asunto declarando Con Lugar la demanda y revisando la obligación de manutención conforme a lo pedido por la actora.
Dentro del lapso legal para ejercer los recursos ordinarios de apelación la parte accionada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 11/03/2015.
Habiéndose oído la apelación en un solo efecto, conforme a lo señalado en el artículo 488, fue remitido en copias certificadas a esta Superioridad la Sentencia Definitiva dictada por el a quo donde ingresó el 31 de marzo de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
En fecha 06 de abril de 2015 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 13 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 05 de mayo de 2015 a las 02:00 de la tarde, diferida para la fecha 13 de mayo a las 09:30 de la mañana. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contrarréplica.
El 13 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió el apoderado del demandado recurrente. En la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, el apoderado del recurrente expuso en forma concreta los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. Posteriormente, la ciudadana Jueza Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente, por haberse demostrado los motivos que justificaron la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, además de haberse verificado la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y en consecuencia, anulando la sentencia de la recurrida, ordenado la reposición de la causa al estado de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a los fines que el a quo se pronuncie con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, por consiguiente, no condenándose en costas del recurso al recurrente por fuerza de la naturaleza del fallo y conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Con base a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización así como lo ratificado en la audiencia de apelación, se sustrae que el los puntos controvertidos a determinar son, en primer lugar, la comprobación de la causa extraña no imputable a la parte demandada, que le impidió asistir al inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminarl, y en segundo lugar, la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por efectos del vicio procesal delatado por el recurrente consistente en la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 13/05/2015, el Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:
El recurrente en su formalización del recurso señaló que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual se fijó para el día 20/10/2014, su representado no compareció a la referida audiencia, por presentar alzar térmicas cuantificadas en 40ºC y dolor intenso en las articulaciones, cuadro clínico que le fue diagnosticado el 18/10/2014, al haber ingresado al Hospital “Dr. Miguel Oraa”, Emergencias de Adulto, de la ciudad de Guanare; y que una vez valorado por el médico de guardia, este ameritó reposo absoluto con tratamiento, por un lapso de tres (03) días, tal como se evidencia de constancia médica expedida por el médico de guardia el día 18 de octubre de 2014, la cual promovió al escrito de formalización, marcado con la letra “B”.
Igualmente manifestó que en la oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección, quien actuó en defensa e interés del niño y asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Henry Antonio Orellana, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a pesar de haberse alegado en diligencia que su representado no compareció por causa justificada.
Indicó también que la LOPNNA, no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a la referida audiencia, por lo que debe acudirse al principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 ejusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) El Código de Procedimiento Civil, señalando que la norma que prevé tal circunstancia, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 130, 131 y 151, la cual valora circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes, y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, o a la audiencia de juicio siempre que acredite una causa justificante, procedimiento este que se erige como fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte denunció también, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad en virtud que en la fase de sustanciación el a quo violó la garantía constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, sin basamento legal alguno prescindió de pronunciarse con la admisión de las pruebas que la parte demandada consignó en la oportunidad procesal idónea para ello, vale decir en el lapso legal de los diez días que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 474. Tal prescindencia causó un gravamen irreparable al demandado no sólo por la ausencia o silencio en el dictamen de admisión de las pruebas lo que en sí mismo ya en el derecho a la defensa sino que además produjo una sentencia definitiva que no se corresponde a la realidad procesal por cuanto no se dio valor probatorio ni fueron apreciadas, conforme a derecho, pruebas que fueron promovidas legalmente, circunstancias estas que violan el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en conjunto atenta contra el precepto de la tutela judicial efectiva establecida mediante el artículo 26 constitucional. Tal irregularidad procesal involucra tanto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación como la Audiencia de Juicio y así lo denunció el apoderado recurrente.
Esta Alzada considerando las denuncias expuestas por el recurrente, particularmente la relativa a la justificación de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, debe en primer lugar traer a colación, el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tal como lo señala el apoderado recurrente, establece las normas supletorias aplicables y el orden en el cual deben ser aplicadas, en el supuesto de que exista alguna situación o circunstancia procesal no regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, señala el referido artículo lo siguiente:
Art. 452 LOPNNA: “(…) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Fin de la cita).

Por otra parte, la Sentencia Nº 322 de fecha 23/04/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2011-00320, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, establece palmariamente el modo de proceder en el procedimiento ordinario de protección de niños, niñas y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente cuando se produzca la incomparecencia de una de las partes a la audiencia preliminar, en virtud de una causa justificada, señalando a tal efecto la procedencia de la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión supletoria del referido artículo 152 de la LOPNNA, disponiendo lo siguiente:

“ ( …) Por tal virtud, para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar procede la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, únicamente cabe aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco (5) días siguientes la declaratoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior, quien previa audiencia resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso ordene la reposición del acto bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua, contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) (…)” (Fin de la cita).

Así las cosas, es importante aclarar a las Juezas de Mediación y Sustanciación, adscritas a esta sede Judicial, que en los casos de incomparecencia de una de las partes a la audiencia preliminar, cuando aleguen que el motivo de dicha incomparecencia es una causa justificada, deben necesariamente acatar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social en la delatada decisión, remitiendo el expediente a esta Instancia Superior a los fines que decida acerca de la causa sobrevenida que le impidió asistir al referido actor procesal.
Asimismo, como quiera que en el presente asunto, la parte demandada recurrente promovió en original junto con su escrito de formalización de la apelación prueba instrumental, cursante al folio 60 del expediente, constante de Constancia expedida en fecha 18/10/2014, por el Médico Cirujano Ramón López, de la Emergencia de Adultos del Hospital “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la cual fue debidamente admitida por esta alzada en la oportunidad de la audiencia de apelación, de la cual se evidencia que el ciudadano Henry Orellana, C.I. 10.729.329, (parte demandada apelante) acudió en la referida fecha por presentar alzas térmicas cuantificadas en 40ºC y dolor intenso en las articulaciones, motivo por el cual ameritó reposo absoluto con tratamiento ambulatorio, por tres días, a partir de fecha indicada; en consecuencia, este Tribunal Superior, siguiendo las pautas y directrices delineadas en la decisión de la Sala de Casación Social, referida con anterioridad, considera que al ser la constancia promovida un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias arriba descritas y expresadas en la misma, las cuales impidieron la comparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Igualmente, quedó demostrado que la imposibilidad del demandado de cumplir con su obligación de asistir a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fue sobrevenida, vale decir la enfermedad y el reposo absoluto prescrito que le impidieron comparecer al referido acto, ocurrieron con posterioridad (18/10/2014) al conocimiento inicial que ambas parte tenían sobre la fecha en que se iba a realizar el acto, esto es la fecha fijada por el Tribunal (20/10/2014). Asimismo, se pudo evidenciar que la causa extraña no imputable, en este caso la enfermedad y posterior reposo, es sin duda alguna, imprevisible e inevitable, lo que significa que esta no podía en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y finalmente que dicha causa no fue consecuencia de una conducta consciente o voluntaria del obligado ya que fue producto de factores externos y ajenos a la parte obligada.
En virtud de lo expuesto se colige que el motivo que impidió la comparecencia de la parte demandada, hoy apelante HENRY ANTONIO ORELLANA, al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue una causa extraña no imputable y debidamente justificada. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia realizada por el apelante con relación al vicio de nulidad en virtud que en la fase de sustanciación el a quo violó la garantía constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, sin basamento legal alguno prescindió de pronunciarse con la admisión de las pruebas que la parte demandada consignó en la oportunidad procesal idónea para ello, vale decir en el lapso legal de los diez días que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 474, esta sentenciadora, estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 26 vinculado al concepto de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso y del derecho a la defensa entre otros y 257 de la seguridad jurídica, todos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Fin de las citas-Resaltada de la Alzada).

De las normas supra transcritas perfecta e inteligiblemente puede colegirse que las mismas no sólo constituyen garantías procesales fundamentales encaminadas al cuido del tratamiento digno y dignificante que merecen los justiciables, sea cual sea su condición en la relación jurídico-procesal, sino que además refieren el deber primigenio que los Jueces, Juezas y demás operadores y auxiliares del Sistema Nacional de Justicia debemos observar sin excusas, sin que medie condición alguna para ello y sin que pueda alegarse el desconocimiento de alguna norma o ley, por cuanto el texto constitucional siendo la suprema y fundamental norma base del todo el ordenamiento jurídico impone su cumplimiento de forma inmediata e irrestricta.
El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como ha quedado concebido en el supra artículo 257.
En un Estado social de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En este marco contextual deviene entonces que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).

En efecto, en el caso sub iudice se denuncia la violación de los preceptos constitucionales que se consagran en las normas supra citadas y que a criterio de esta Superioridad ha dejado a la parte accionada en el asunto principal en una situación de absoluta indefensión y minusvalía dada la ausencia de pronunciamiento del Tribunal a quo actuando en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sobre la admisión de las pruebas que consta a los autos fueron promovidas tempestivamente, vale decir, dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que no sólo causó un gravamen no reparado de inmediato al no darse el trámite correcto a la apelación ejercida por la parte actora en contra del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el cual como fue señalado anteriormente, está plenamente identificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA y que la jurisprudencia que dimana de nuestra Sala de Casación Social igualmente referida con anterioridad (vid. Sentencia Nº 322 de fecha 23/04/2012, Expediente Nº 2011-00320, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa) ha dejado ampliamente asentado su criterio del procedimiento a seguir cuando ocurran casos análogos al que ha delatado el recurrente de autos, quien al recurrir del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación por virtud de lo decido por la ciudadana Jueza del a quo que conoció en la referida Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ante la incomparecencia del demandado hoy recurrente, debió oír la apelación en ambos efectos, conforme a lo señalado en el artículo 131 de la LOPTRA y no conforme a lo previsto en el artículo 488 de la LOPNNA (con el efecto diferido), por cuanto se trataba de una incidencia por la incomparecencia de una de las partes que aunque no suponía la terminación del proceso en garantía al legítimo derecho a la defensa, debía ser escuchado a los fines de justificar su incomparecencia al acto procesal fijado de la fase de sustanciación.
Empero, más allá de ello, se colige de las actas procesales que la ciudadana Jueza del a quo que tramitó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, castigó la incomparecencia del demandado, sin fundamento legal alguno, absteniéndose de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas que éste había promovido tempestivamente al proceso, circunstancia que definitivamente vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Aunado a ello, esta Juzgadora considera que la abstención de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas se configura como absolución de la instancia, asimilable a la maleada práctica de señalar que no hay materia sobre la cual decidir.
Al respecto, se hace necesario reiterar, el criterio compartido de este Juzgado Superior con lo señalado por las diversas Salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha dicho que, bajo ningún supuesto, los Jueces y Juezas de la República pueden absolver la instancia, esto es, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre cualquier acto procesal y menos aún cuando se trate de un acto probatorio, traduciéndose tal abstención, en una conducta censurable desde cualquier posición.
A este respecto, la Sala Constitucional en la Sentencia Nro.1327 de fecha 19/06/2002, caso: Farmacia Selene C.A., dejó establecido lo siguiente:
“… el a quo, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, el juez infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil en la Sentencia de fecha 29/07/2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., estableció lo siguiente:
“…. la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Habiendo sido ratificadas tales decisiones supra citadas, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha de 12/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 09-1437, la cual relata:
“…Por tanto, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, declarando que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al juicio…”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Por lo anteriormente señalado, resulta un deber insoslayable para esta Alzada conminar a la ciudadana Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a que en lo sucesivo, y siempre que las partes hayan promovido los medios probatorios oportunamente en el lapso legal previsto para ello, emita pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de las pruebas aportadas válidamente por las partes, caso contrario estaría violando derechos fundamentales y desacatando la doctrina jurisprudencial citada en la presente motiva y así acogida por esta Superioridad. Y así se señala.
En sintonía con lo expresado, no escapa al análisis exhaustivo de los hechos pormenorizados por esta Alzada, que ha quedado evidenciado que la Jueza de la recurrida en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, obvió parcial e injustificadamente uno de los objetivos de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a tenor del artículo 476 de la LOPNNA, en relación al deber del Juez o Jueza de revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos haciendo el análisis de los que se hubieren consignados y de aquellos con lo que contare para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenando así lo conducente con respecto a aquellos que requieran ser materializados previa a la audiencia de juicio, para garantizar con ello, la depuración del proceso y la idoneidad del mismo en la prosecución de producir una sentencia ajustada a derecho.
Como se puede ver y desprender de lo previamente expuesto, resulta más que evidente que la LOPNNA, en el artículo referido, señala expresamente la necesidad de analizar y pronunciarse con relación a los medios probatorios que las partes hayan indicado en sus escritos de pruebas, los cuales lógicamente han debido promoverse en el lapso legal preclusivo establecido en el artículo 474 eiusdem, tal como ocurrió en el caso sub examine, y que por el contrario, la conducta desplegada por la Jueza a quo competente en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sometió a una de las partes a una desigualdad procesal, a una indefensión jurídica que se vio posteriormente patentizada en una sentencia que prescindió del análisis y valoración de las pruebas contenidas y aportadas válidamente al proceso, por cuanto la Jueza de la recurrida en Audiencia de Juicio, habiendo sido advertida como fue de la anómala situación jurídica que arrastraba el proceso desde la fase inmediata anterior a la etapa que se tramitaba en Juicio, no aplicó los principios que inspiran el procedimiento ordinario, concebidos en el artículo 450 de la LOPNNA, tales como el de iniciativa y límites de la decisión, según el cual el juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, el de primacía de la realidad, conforme al cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, principios que concatenados con el contenido del artículo 484, tercer párrafo parte in fine, de la LOPNNA, que textualmente señala:
"...El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad."(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

A todas luces, lo anterior no se ha producido, en primer momento por la abstención de pronunciamiento con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en último momento por la inaplicación de los principios procesales y facultades derivadas del contenido normativo de la LOPNNA en cuanto a la búsqueda de la verdad, derivándose de ello una sentencia con prescindencia de la universalidad de elementos probatorios que estaban aportados al proceso válidamente. Y así se declara.
A los fines de una exegesis adecuada, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido por el recurrente y con ello su afectación al proceso, considera necesario, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin, señalar que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, efectivamente no sólo se ha conculcado el debido proceso, el derecho a la defensa y dentro de este el derecho a probar, la tutela judicial efectiva, que en interesan al orden público y que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose con el ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, sino que además, a los fines de evitar reposiciones inútiles conforme a lo señalado in fine en el artículo 26 Constitucional en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación no alcanzó su fin, por lo cual le resulta plausible e impretermitible declarar Con Lugar el presente recurso, como consecuencia de ello la declaratoria de la nulidad la Sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y la reposición de la causa la causa al estado en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, todo ello haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicadas supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al Interés Superior del Niño involucrado en el presente asunto, quien es venezolano, de cuatro años de edad, en protección al derecho a un nivel de vida adecuado, de ello la alimentación no sólo del niño de marras sino de otros niños, adolescentes y jóvenes adultos que ven involucrados indirectamente sus derechos en el asunto conocido por ante la primera instancia, derecho a la justicia y derecho a la defensa y al debido proceso instituidos como derechos humanos de niños, niñas y adolescentes previstos en los artículos 30, literal a, artículo 87 y artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se condena en costas del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
IV
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE ANULA, la Sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Tercero: SE REPONE, la causa al estado en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada. Y Así se Decide.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencedor por fuerza de la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/Juleidith.