PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000095
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000043
RECURRENTE: MAIRA ALEJANDRA ROSENDO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.427.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.960.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 21 de abril de 2015.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 06 de mayo de 2015, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015 por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROSENDO ARÉVALO, identificada en el encabezado de la presente decisión, asistida por el Abogado FRANKLIN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.960 contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento en primera instancia incoado por la recurrente de autos en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ VILLEGAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.588.210 por motivo de Divorcio Contencioso, de cuyo escrito libelar se desprende el establecimiento unilateral de las instituciones familiares, vale decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Identidad omitida por disposición de la Ley, venezolano, de tres (03) años de edad.
Este Tribunal Superior habiendo dado recibo al expediente en fecha 11 de mayo de 2015 (f.25), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 18 de mayo de 2015 (f. 26), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROSENDO AREVALO, ya identificada contra la Sentencia que pone fin al procedimiento en primera instancia, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 09 de junio hogaño, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 19, 20, 21, 22 y 25 de abril del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía los mismos cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, ocurrida el 18 de mayo de 2015, para consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de mayo de 2015 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, observándose que no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en la misma fecha del 25 de mayo de 2015, una vez concluidas las horas de despacho, dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de mayo de 2015, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 09 de junio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del, tantas veces citado, artículo 488-A señala igualmente que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

Conforme a la norma supra transcrita, se evidencia de autos que el lapso ordinario para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 25 de mayo de 2015, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva previamente señalada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015 por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROSENDO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.427 asistida por el Abogado FRANKLIN ROSENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.960, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 21 de abril de 2015. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

FABB/Juleidith.