PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000060
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000162

RECURRENTE: YAMIRELY CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.196.299, actúa en representación de su hija la niña Identidad omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) años de edad, codemandada en el asunto principal.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.397.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.132.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 13 de abril de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 22/04/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAMIRELY CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.196.299, quien actúa en representación de su hija la niña Identidad omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.397.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.132, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 13 de abril de 2015, la cual declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por ante la Primera Instancia por la ciudadana greismary yesenia durán graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.547.688.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que la parte recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación, no habiendo contestación a dicha formalización.
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 19 de mayo de 2014 mediante demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesto por la ciudadana Greismary Yesenia Durán Graterol, ya identificada, en contra de su hija la niña Identidad omitida por disposición de la Ley, venezolana, de cuatro (04) años de edad y en contra de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley, ésta última representada por su madre la ciudadana Yamirely Cristina González Vásquez. En el escrito libelar la accionante expuso que a partir del mes de marzo del año 2007 dio inicio a una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano JORGE DAVID GUEVARA, fallecido, la cual perduró por espacio de siete años durante la cual sus relaciones fueron las mismas de cónyuges, que fue pública, notoria y estable entre familiares, amigos, vecinos y demás relaciones sociales y que desde el inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, entre calles 12 y 13, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en donde convivieron ininterrumpidamente hasta la fecha 29 de marzo del año 2014 en que el ciudadano Jorge David Guevara falleció. Que producto de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre Identidad omitida por disposición de la Ley, indicando que el de-cujus tenía otra hija de nombre Identidad omitida por disposición de la Ley.
Se evidencia que la demanda fue debidamente admitida y sustanciada, ordenándose las notificaciones y demás providencias de Ley, cumpliéndose durante todo el procedimiento llevado por ante la Primera Instancia, tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia de Juicio, los extremos de ley para la preservación del debido proceso, no existiendo, por consecuencia, incidencias durante el proceso que deban ser resueltas conjuntamente con la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo que en Audiencia de Juicio resolvió el mérito del asunto, declarando Con Lugar la pretensión intentada por la ciudadana Greismary Yesenia Durán Graterol.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 85) y mediante auto que riela al folio 86 el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 22 de abril de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se dio entrada al Recurso de Apelación por ante esta instancia Superior y, por auto de fecha 30 de abril de este año 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 21 de mayo de 2015 a las 10:40 de la mañana. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contrarréplica.
En la fecha prevista se celebró la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente asistida de Abogado y los co-apoderados de la parte demandante en el asunto principal quien se encontraba igualmente presente, no obstante aun cuando podían presenciar el desarrollo de la audiencia, no tenían derecho a intervenir en la misma por cuanto no habían dado contestación a la formalización ni habrían ejercido apelación adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, la parte recurrente, por medio de su Abogado Asistente, expuso en forma concreta los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. Posteriormente, la ciudadana Jueza Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida por la recurrente y en consecuencia, confirmando la sentencia de la recurrida y no condenándose en costas del recurso a la recurrente por fuerza de la naturaleza del fallo y conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.

II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido se centra en establecer la congruencia de las deposiciones de los testigos aportados al proceso y de los demás medios de pruebas con la valoración dada por la Jueza la recurrida, como suficientes para declarar la unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus, en lapso alegado en el libelo de la demanda, con base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las Uniones Estables de Hecho, ponderándose al mismo tiempo el interés superior de las niñas de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el marco de la celebración de la Audiencia de Apelación la parte recurrente, ratificando lo expuesto en el escrito de formalización tempestivamente consignado, señaló a esta alzada los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda el recurso ordinario de apelación contra la sentencia recurrida, indicando, que a su criterio, la recurrida, inexplicablemente, dio pleno valor probatorio a las testimoniales aportadas al proceso las cuales le sirvieron de base y fundamento para motivar su decisión, siendo que las testimoniales depuestas por los testigos no fueron coherentes para establecer la fecha de inicio y culminación de la señalada relación concubinaria, de forma tal que pudiese quedar demostrado lo alegado por la demandante y que al declarar la recurrida la existencia de la unión estable de hecho en los términos alegados por la demandante se estaría vulnerando derechos patrimoniales de las niñas de autos, en especial el de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley, quien en su representación la ciudadana Yamirely Cristina González Vásquez interpuso el recurso de apelación, por cuanto se está lesionando el interés superior de la niña, a tales fines la parte recurrente pidió a la Alzada la exposición de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en donde quedó registrado la evacuación de las testimoniales y así quede demostrado lo expuesto.
Sobre la base de tales particulares expuestos por el recurrente tanto en su escrito de formalización como en la ratificación que realizara en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre los mismos.
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Es lógico comprender entonces que, en sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recaiga sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tales órdenes, observa esta jurisdicente, que en el desarrollo del proceso, la accionante cumplió todas y cada una de las cargas procesales debidas para la demostración de los hechos alegados y del derecho pretendido, siendo que al ser incorporados los medios probatorios en la fase procesal de la audiencia de juicio, su alcance puede favorecer a cualquiera de las partes sin importar quien la haya promovido, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).
De tal suerte que, instado como fue este Tribunal por la parte recurrente a la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09/04/2015, y habiéndolo así acordado, de conformidad a los principios de inmediación y de primacía de la realidad estatuidos en el artículo 450 literales “b” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convence esta Alzada que la recurrida no incurrió en error de juicio al declarar Con Lugar la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Greismary Yesenia Durán Graterol, ya que con las testimoniales de los testigos quedó plenamente demostrado no sólo las características que tipifican la existencia de la unión estable de hecho de tipo concubinaria, sino que además de sus dichos perfectamente se pudo dejar plenamente establecido el lapso de duración del declarado concubinato entre la actora y el de-cujus, por cuanto de los cinco (05) testigos ofrecidos tanto por la parte actora como por la co-demandada recurrente, cuatro de ellos, los ciudadanos: Carmen Julia Terán Vizcaya, María Flora Hernández Barreto, Frank de Jesús Perdomo Escalona y Saraí Josefina Peña Guevara, fueron contestes en sus dichos, no habiendo en sus deposiciones contradicciones ni ambigüedades que generaran dudas en esta sentenciadora que hicieran desmerecer sus testimonios, excepción hecha de la testimonial aportada por la madre del de-cujus, ciudadana Carmen Judith Guevara Fajardo, quien fue la única que no concordó con el resto de las testimoniales presentadas y que por razones de animadversión y confrontación con la actora, ya que la testigo manifestó que la demandante la había denunciado y habían firmado una caución y que además no le permitía ver a su nieta (la hija del de cujus con la actora) no le mereció valor probatorio ni de convicción a la ciudadana Jueza de la recurrida, apreciación con la que concuerda esta alzada. Aunado a ello, esta juzgadora debe incluso hacer énfasis en que uno de los testigos evacuados, vale decir, la ciudadana Sarai Josefina Peña Guevara, fue aportada al proceso por la co-demandada recurrente y que en sus dichos la señalada testigo reconoció la existencia del concubinato entre la actora y el de-cujus incluso hasta la fecha de su muerte.
En este orden secuencial, resulta claro para quien juzga que no existe incongruencia entre lo que los testigos expusieron libremente, sin apremio, desprendidos de todo interés o sin coacción alguna y el valor probatorio que merecieron los mismos por la Jueza del a quo, máxime cuando prácticamente el único medio de prueba sobre el cual se podía fundar la decisión fueron precisamente las testimoniales visto que las documentales que debían ser ratificadas, en su contenido y firma, dada la naturaleza jurídica de las mismas, quedaron desechadas del procedimiento, por un lado, por la no concurrencia de los terceros emisores de las mismas a la audiencia de juicio para su ratificación y los que sí lo hicieron no pudieron dar fe de su contenido, quedando plenamente establecido en la celebración de la audiencia de juicio y en la decisión dictada oralmente en esa misma oportunidad y que fue publicada en fecha 13/04/2014, resultando suficiente, a criterio de esta superioridad, los elementos de convicción que formaron acertado juicio a la Jueza de la recurrida. Y así se decide.
Ahora bien, para mayor reforzamiento de la decisión proferida por el Tribunal a quo, esta Alzada considera si necesario, contrario a lo decidido por la alzada en la valoración de las documentales, dar valor probatorio a la documental contentiva de justificativo de testigos que riela a los folios 06 al 08, el cual fue evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 24 de abril de 2014, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, siendo ese organismo público suficientemente competente para realizar tal evacuación de testigos y que al tener el Notario Público facultad para darle fe pública al mismo queda comprendido dentro de la naturaleza de instrumento público conforme al contenido y norma de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 del Título IV, Capitulo I de la Ley de Registro Público y Notariado el cual expresa:
“Potestad de dar fe pública. Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
Siendo ello legal y jurídicamente así, esta juzgadora otorga eficacia probatoria al Justificativo de Testigo in comento, que contiene las testimoniales de los ciudadanos MARIA FLORA HERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.430 y FRANK DE JESÚS PERDOMO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.468, ya que el referido Justificativo de Testigos fue evacuado por ante un Notario Público que tiene facultad para darle fe pública al mismo y que al ser concatenado con las deposiciones que esos mismos ciudadanos expusieron en la celebración de la audiencia de juicio, siendo contestes en todas y cada una de las preguntas formuladas por la actora, otorgan certeza a la convicción de esta Jurisdicente. Y así se decide.
Aunado a ello, y no con menos valor en la formación del criterio jurídico y legal que a las situaciones fácticas traídas a conocimiento de la jurisdiccionalidad realizó la demandante en el asunto principal, debe ser considerado igualmente, la opinión vertida por las niñas Identidad omitida por disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad y la niña Identidad omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) años de edad, quienes sin titubeo alguno, con precisión, con seguridad y sin temor posible dejaron claro en sus opiniones que el de-cujus, padre de ambas niñas, convivía hasta la fecha de su muerte con la ciudadana Greismary Yesenia Durán Graterol; y como quiera que esta Alzada en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para esta Juzgadora, significativo, importante, pertinente, útil y necesarias sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiese darse por comprobados o desestimados los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Además de ello, tal como fue referido previamente tanto la norma internacional como la nacional obligan a los operadores de justicia, a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, lo que quiere decir, que no es suficiente solo con escuchar al niño, niña o adolescente, sino que esa opinión debe ser considerada o ponderada conforme a su edad y madurez, lo que supone que a mayor desarrollo evolutivo, mayor ponderación debe otorgarse a la opinión vertida por el niño, niña o adolescente para dictar una decisión que les afecte y que en el caso concreto, no puede obviar esta jurisdicente, que la opinión vertida por las niñas reconoce que el padre de ambas, el de-cujus Jorge David Guevara, vivía con la demandante al momento de su fallecimiento, todo lo cual da aun más por sentado la comprobación de los hechos relacionados por la actora, no dejando lugar a dudas que existe real correspondencia entre sus argumentos y la relación concubinaria alegada. Y así se señala.
Finalmente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, debe dejar bien establecido que con la declaratoria de la relación concubinaria que se reconoce mediante la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en fecha 13/04/2015 y que por fuerza de las motivaciones expuesta en la presente decisión se confirma, no se viola o menoscaban los derechos patrimoniales de las niñas Identidad omitida por disposición de la Ley, en detrimento de su interés superior, por cuanto al análisis del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha garantizado el justo equilibrio entre los derechos de las niñas y el de las demás personas, confluyendo así con el contenido de la jurisprudencia maestra que regula el thema decidendum, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ponencia Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), cuando en el supuesto específico estableció en términos precisos lo que de seguidas se reproduce:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.” (Fin de la cita)

Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente y por consecuencia del análisis pormenorizado de los mismos, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia de la recurrida y no condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido; todo lo cual se hará en la dispositiva.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 13 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA, la Sentencia recurrida publicada en fecha 13 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, con ampliación de la valoración probatoria. Y Así se Establece.
Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente por virtud de la naturaleza de la materia conforme a los presupuestos de Ley. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.