REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintidós (22) de mayo de 2015.
Años: 205º y 156º.

Visto el escrito que antecede, presentado por ante la secretaría de este tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LIRIOS DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846867, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 08, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LAS CAOBAS DE BATEITA”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846670, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 09, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LOS PÉREZ DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404841571, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 07, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “GUAICAIPURO DE BATEITA”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846743, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 03, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LA ARROGANCIA DE BATEITA”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846468, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 04, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, “Asociación Civil de Producción Social la Mata de Bolívar ”, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 44, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo VI, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Segundo Trimestre del año 2013, en fecha cinco (05) de junio de 2013, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LAS PALMERAS DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404845047, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 06, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “EL LECHOSAL DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404841539, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 11, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “EL ULTIMO GABÁN DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846867, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 10, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LA BENDICIÓN DE DIOS EN GUASIMAL”, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 05, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, “Empresa Asociativa De Producción Y Consumo Cinco De Marzo”, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 47, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo III, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Cuarto Trimestre del año 2014, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, Empresa Asociativa Socialista de Producción Agrícola y Ganadera “MATA DE TOPOCHO”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846298, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios, Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 04, folio 11, Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del año 2013, en fecha veintiséis (26) de julio de 2013 y la Empresa Asociativa Socialista de Producción Agrícola y Ganadera “EL REGALO DE DIOS”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J402870094, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios, Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 12, folio 78, Tomo 21, del Protocolo de Trascripción del año 2013, en fecha uno (01) de agosto de 2013; representadas por el abogado, Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162, en contra de los ciudadanos, ALI TORREALBA PÁEZ y ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 376.554 y 5.593.872, respectivamente, a los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delatan como violentado; este Tribunal especializado agrario, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa:

I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exponen en la narrativa del escrito presentado los presuntos agraviados, que las asociaciones civiles señaladas, representan “…a un importante número de pequeños productores agropecuarios, que han venido trabajando por espacio de más de tres (3) años un lote de tierras que se encontraban ociosas, ubicadas en el predio denominado EL GARZÓN, el cual cuenta con tres (3) sectores denominados a su vez como BATEÍTA LAS MOROCHAS, y (sic) EL URERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio Papelón, Estado (sic) Portuguesa, con una extensión aproximada de VEINTICINCO MIL HECTÁREAS (25.000 Has.) (sic), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Río Portuguesa; SUR: CAÑO IGÜEZ; ESTE: Igüez y Gonzáleros: Oeste: Buena Vista y Picaderos.”.

Que ésos pequeños productores del campo, “…se han venido organizando paulatinamente en empresas asociativas de producción agrícola y pecuaria, a objeto de acceder a los beneficios que brinda el Estado Venezolano…”. Señalan los accionantes por medio de su apoderado judicial, que con el “…esfuerzo diario, humilde y tesonero, hoy por hoy, en el mismo existe plena producción de plátanos, maíz, caraotas, frijol, así como de ganado bovino de doble propósito, porcinos y aves de corral, actividades organizadas por cada una de las asociaciones de productores debidamente organizadas que en la actualidad hacen vida allí…”. También indican que han convenido con empresas “…como Leguminosas del Alba, Mercal, PDVAL…”, y otras organizaciones de distribución para la comercialización de los productos generados.

Indica el apoderado judicial de las asociaciones civiles accionantes, que en “… reiteradas oportunidades mis apoderadas (sic) como organizaciones socio-productivas legítimamente constituidas, han acudido en reiteras oportunidades ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la finalidad de iniciar los procedimientos atinentes a regularizar su situación en el predio, sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta alguna.”.

Que a mediados del año 2014, se presentaron en dicho predio los ciudadanos ALI TORREALBA PÁEZ y ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO, “…aduciendo ser los propietarios de SESENTA MIL HECTAREAS (60.000 Has), en esa zona parte de las cuales precisamente ocupan con sus casas, familias, sembradíos y ganados mis los (sic) integrantes de mis representadas (sic)…”.

Señalan los presuntos agraviados, que los ciudadanos ALI TORREALBA PÁEZ y ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO, han constreñido a las asociaciones civiles accionantes y a sus integrantes a la desocupación del predio, indicando que éstos “… se han visto amenazados, acosados, y amedrentados por las personas con que siempre se han hecho acompañar los supuestos propietarios de la tierra ALI TORREALBA PÁEZ y ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO…”.

Sostienen los presuntos agraviados que los ciudadanos contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, “…han arremetido en forma abrupta, violenta y contraria a toda forma de derecho, y evidentemente violentan los derechos humanos, en contra de los productores y sus respectivos grupos familiares allí asentados, llegando incluso no solo (sic) a destruir cultivos, ahuyentar los rebaños de ganados, y desmantelar las humildes viviendas que ocupan…omissis… destruyendo enseres, domésticos y matando animales violentado la integridad física de quienes allí solo se dedican a producir el campo…”.

Que los hechos expuestos constituyen una flagrante violación a “…las garantías establecidas y consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente las contenidas en los Artículos 305 que contempla la protección de la seguridad agroalimentaria, y la productividad, 306 la garantía de un nivel adecuado de bienestar al campesino y 307 la declaratoria de latifundio como contraria al interés nacional.”

Que tomando en consideración la naturaleza y protección de los derechos constitucionales cuya amenaza de violación se denuncia, el resguardo de los bienes agropecuarios y la utilidad pública de las materias agrarias, solicita el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Además acompaña los siguientes instrumentos: Marcados “B1” al “B13”, copias fotostáticas de los documentos constitutivos de las Asociaciones accionantes. Marcado como “LEGAJO C”, copias fotostáticas de las comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado “D”, copia fotostática de Constancia emitida por la empresa Leguminosas del Alba. Aunado a la señalización de los domicilios de las partes.

Finalmente, pide que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada, a fin de que los ciudadanos, ALI TORREALBA PÁEZ y ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO, cesen las amenazas y actos lesivos delatados. Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre particulares, en razón a las actividades agrarias desarrolladas en los sectores Bateíta, Las Morochas y El Urero, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fundamento a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, constituyen derechos de naturaleza agraria; consonante a la materia y territorio cuya competencia está atribuida a este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III.
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

De la lectura del escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por los presuntos agraviantes; de la cual se hace deducir la violación de los derechos constitucionales denunciados por parte de las asociaciones civiles accionantes en amparo, es la supuesta; comisión de amenazas, acoso y amedrantamiento, con el ánimo de la disposición a la desocupación de los fundos. Lo cual es informado al tribunal, en la especificidad de las; supuestas; acciones; de destrucción de cultivos, arreos y daños de ganado y la afectación de enseres domésticos, por parte de los ciudadanos, ALI TORREALBA PÁEZ y ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO; y de personas a su servicio no identificadas; lo cual conlleva a evidenciar que los actos delatados como lesivos de los derechos constitucionales se concentran en el concepto jurídico de la perturbación a la posesión agraria ejercida sobre las unidades de producción determinadas en la solicitud.

En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así esta establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).

Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como una medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia número 573 del ocho (08) de mayo de 2015, señaló:
…omissis…
siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo y para el caso de marras; la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la acción posesoria agraria por perturbación, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, ya que esta última se consolida como la espacialísima vía judicial para la resolución de las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la realización de actividades agrarias. Así el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De esta forma, las acciones posesorias agrarias, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por los tribunales de primera instancia agrario, constituye la vía idónea, eficiente y preexistente por medio de la cual puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazadas como las delatadas en la solicitud, en la cual incluso; previo al cumplimiento de requisitos legales; pueden ser solicitadas cualquier tipo de medida cautelar o de protección agraria o ambiental.

Respecto a la idoneidad y eficacia de las acciones posesorias agrarias, para hacer cesar cualquier acto que menoscabe, restrinja o afecte el ejercicio de la posesión agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, las cuales identifica como el remedio judicial efectivo para la resolución de los conflictos posesorios agrarios. En dicho fallo se expresó:

“(…)A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados agraris,), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

Establecido, entonces, que la acción posesoria agraria por perturbación, tramitada conforme las reglas del procedimiento ordinario agrario, es un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para el cese de cualquier acto perturbatorio como el caso de marras y de tutela de todos los derechos constitucionales denunciados por las presuntas agraviadas, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de los presuntos agraviantes, de las actividades agrarias realizadas, sin haber sido expuesto en el escrito de la acción Amparo Constitucional, las razones que motiven el no uso de tal mecanismo ordinario, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LIRIOS DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846867, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 08, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LAS CAOBAS DE BATEITA”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846670, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 09, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LOS PÉREZ DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404841571, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 07, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “GUAICAIPURO DE BATEITA”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846743, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 03, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LA ARROGANCIA DE BATEITA”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846468, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 04, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, “Asociación Civil de Producción Social la Mata de Bolívar ”, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 44, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo VI, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Segundo Trimestre del año 2013, en fecha cinco (05) de junio de 2013, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LAS PALMERAS DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404845047, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 06, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “EL LECHOSAL DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404841539, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 11, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “EL ULTIMO GABÁN DE GUASIMAL”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846867, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 10, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios “LA BENDICIÓN DE DIOS EN GUASIMAL”, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 05, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo IV, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Tercer Trimestre del año 2014, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, “Empresa Asociativa De Producción Y Consumo Cinco De Marzo”, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 47, folios del 1 al 05, del Protocolo Primero Tomo III, que por duplicado se lleva en esa oficina registral durante el Cuarto Trimestre del año 2014, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, Empresa Asociativa Socialista de Producción Agrícola y Ganadera “MATA DE TOPOCHO”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J404846298, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios, Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 04, folio 11, Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del año 2013, en fecha veintiséis (26) de julio de 2013 y la Empresa Asociativa Socialista de Producción Agrícola y Ganadera “EL REGALO DE DIOS”, con registro de información Fiscal (R.I.F) J402870094, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios, Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 12, folio 78, Tomo 21, del Protocolo de Trascripción del año 2013, en fecha uno (01) de agosto de 2013, en contra de los ciudadanos, ALI TORRALBA PÁEZ y ALI TORRALBA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 376.554 y 5.593.872.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 389, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-



MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00131-A-15.-