JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintisiete (27) de mayo de 2015.
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en dos (02) de abril del año 2012, bajo el Nº 1 del tomo Nº 39-A, REGMERPRIBO.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados, Héctor Luís Cardozo Suárez, Jorge Enrique Marín Bastardo, David Elías Kabeche Jiménez, Johanna del Valle Coursey Esáa y Edinson Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.489, 58.767, 107.458, 124.551 y 195.550, respectivamente.-

DEMANDADO: NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.119.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; No acredita en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Abandono del Trámite por Pérdida del Interés Procesal)

EXPEDIENTE: Nº 00032-A-12.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por motivo de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, realizado por los abogadas, David Elías Kabeche y Carmen Vidalina Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.458 y 139.909, respectivamente, en representación del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en dos (02) de abril del año 2012, bajo el Nº 1 del tomo Nº 39-A, REGMERPRIBO; en contra del ciudadano, NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.119. Siendo declinado por razón de la competencia por el territorio a este Tribunal.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Acompaña la parte demandante demanda como medios probatorios, en el libelo presentado los siguientes documentos:

1. Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertado del Distrito Capital, conferido a los abogados David Elías Kabeche y Carmen Vidalina Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.458 y 139.909, bajo el 58, tomo 62, de fecha 23/04/2012, cursante a los folios seis al ocho (06 al 08).

2. Contrato entre la entidad financiera BANCO CARONI, C.A. Banco Universal y el ciudadano NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi bajo el Nº 13 tomo 115. de fecha 11/12/2009; Riela a los folios nueve al quince (09 al 15).

3. Documento de Hipoteca Mobiliaria a favor del BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, protocolizado bajo el Nº 02 folios 8 al 14, año 2009, del Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas. Riela a los folios dieciséis al veintiuno (16 al 21), marco con letra “D”.

4. Recibo emitido por el BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, a favor del ciudadano NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA, de fecha trece (13) de abril de 2012. riela al folio veintidós (22).

5. Certificación de Gravámenes sobre un vehiculo marca TOYOTA, tipo PICK-UP, color BLANCO, serial del motor 2Tr-6648150, serial de carrocería 8XA33NV2699007067, perteneciente al ciudadano NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA, desde el año 2002 al 2012, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 18/12/2009 y autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 07, tomo 187, de fecha 15/07/2009. riela al folio veintitrés (23).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual ordenó su conocimiento y decisión de conformidad con lo dispuesto en resolución Nº 2.143, de fecha 08/06/1993, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Riela al folio veinticuatro (24).

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró la competencia sobre la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia Agraria del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela a los folios veinticinco al treinta y uno (25 al 31).

En fecha dos (02) de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual ordenó remitir, mediante oficio Nº 12-0.496, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia Agraria del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela al folio treinta y dos al treinta y tres (32 al 33).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró oficio Nº J-2990-431, dirigido a este tribunal remitiendo el expediente para proveer lo conducente; riela al folio treinta y cuatro (34). En ese mismo folio, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Juzgado recibió oficio Nº J-2990-431.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se dio entrada a la causa bajo la nomenclatura Nº 00032-A-12, cursante en el folio treinta y cinco (35). En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, la abogada, Johanna Coursey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.551, en su carácter de apoderada judicial del Banco Carona, C.A., Banco Universal, solicitó al Juez el abocamiento en la causa. Riela al folio treinta y seis (36).

Cursante a los folios treinta y siete al cuarenta (37 al 40), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte actora para la reanulación del juicio, por medio de exhorto Nº 387-12, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela, remitiendo exhorto Nº 387-12. Inserto al folio cuarenta y uno al cuarenta y dos (41 al 42). En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la abogada, Johanna Coursey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento. Riela al folio cuarenta y tres (43).

Cursante a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y nueve (44 al 59), en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, exhorto cumplido, mediante oficio Nº 13-009, de fecha 18/02/2013.

En fecha diez (10) de abril de 2013, diligencia del abogado, Edinson Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna copia simple del instrumento de poder que lo acredita como apoderado judicial, riela a los folios sesenta al sesenta y tres (60 al 63). En misma fecha, el abg. Edinson Solórzano, por medio de diligencia solicitó la devolución de los documentos originales que acompañan la demanda. Riela al folio sesenta y cuatro (64). Inserto al folio sesenta y cinco (65) de fecha doce (12) de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual fue negada la solicitud de devolución de documentos al no haber trascurrido la oportunidad procesal, decisión registrada bajo el Nº 161.

Efectuada la revisión de las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir, previo las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVA.

La parte demandante, compuesta por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la acción de ejecución de hipoteca mobiliaria, constituida sobre un vehículo marca: Toyota; modelo: Hilux DC 2TR M/GN26LPRMKLA; año: 2009; color: Blanco; Serial de carrocería: 8XA33NV2699007067; serial del motor: 2TR6648150; clase: Camioneta; Tipo: Pick-up D/Cabina; uso: carga, en atención a la garantía de pago de un crédito agropecuario al ciudadano NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA. El monto de alcance de dicha garantía fue determinado hasta por la cantidad de ciento noventa y un mil quinientos Bolívares exactos.

Habiendo sido, interpuesta la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y éste declinado la competencia en razón del territorio a éste Tribunal de Primera Instancia Agrario, se dio entrada al expediente en los libros de archivo. Consta al folio treinta y siete (37) que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se dictó auto por el cual el juez del Tribunal, procedió a abocarse en el conocimiento del proceso, librándose las respectivas boletas e incluso, comisión por medio de exhorto al Tribunal competente en el domicilio procesal constituido por la parte demandante.

Asimismo, consta que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada, por medio de diligencia, del abocamiento realizado, siento éste el último acto de impulso procesal, realizado por la parte accionante que consta en el expediente.
Ahora bien, advierte el Tribunal, que conforme las actas del presente expediente, desde el momento señalado, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna. Ante tal circunstancia que prevalece, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para sea reconocido su un derecho o se evite un daño injusto, personal o colectivo. En consecuencia, la jurisprudencia del alto Tribunal de la República ha señalado que al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Atendiendo a éstas consideraciones, la Sala Constitucional en la sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificada en las sentencias números 922/2011; 1054/2011 y 943/2014, ha señalado al respecto del desinterés procesal lo siguiente, a saber:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, resulta oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y, de igual modo, el BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el cuatro (04) de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono del trámite en la acción de ejecución de hipoteca mobiliaria, ejercida en contra del ciudadano, NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El Abandono del Trámite por Pérdida del Interés Procesal, en la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, que sigue el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en dos (02) de abril del año 2012, bajo el Nº 1 del tomo Nº 39-A, REGMERPRIBO; en contra del ciudadano, NAPOLEÓN BLASCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.119.-

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, por medio de boleta de la presente decisión.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese. Líbrese boleta, oficio y exhorto.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 392, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-































































MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00032-A-12.-