REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de mayo de 2015.
Años: 205º y 156º.
Revisada minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 91.010; apoderado judicial del codemandado FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.236.948, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentaran en su contra y en contra del ciudadano, ÁNGELO MARGIASSO DIAPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.169, representado por la abogada Elizabeth Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133,299, Defensora Pública Segunda Agraria, los ciudadanos PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706, presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. Oponiendo en ese mismo acto las defensas nominadas establecidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al término del lapso legalmente establecido, no subsanó, se opuso y contradijo para cada caso las cuestiones previas invocadas por el co-demandado.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2015, que obra al folio ciento noventa y nueve (199), el abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.890, solicitó se dictara auto expreso sobre la apertura de la articulación probatoria para dirimir la incidencia de las cuestiones previas. Al tiempo que la parte demandante, diligencia en ese mismo día y expone que por cuanto la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue subsanada voluntariamente y las cuestiones relativas a los ordinales 10º y 11º eiusdem fueron contradichas expresamente, y no siendo solicitada la apertura de la articulación probatoria dentro del lapso de cinco (5) días correspondientes, debe el tribunal decidir al tercer (3) día sin ser procedente la articulación solicitada.
Ahora bien, como quiera que en el proceso la parte codemandada opuso, acumulativamente cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda y a la pretensión en sí, debe atenderse lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se disponen:
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la normas trascritas, la apertura de la articulación probatoria para dirimir la cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario, dependerá en primer lugar de la naturaleza intrínseca de la defensa nominada opuesta, es decir, si se trata de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º ó las consagradas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la actividad que realice la parte demandante. Cuando no sean subsanadas voluntariamente o contradichas la cuestiones previas por ésta parte; según cada caso; ambas partes tienen la carga de solicitar a apertura de la articulación probatoria. De no hacerlo. El tribunal dictará su decisión al tercer día de despacho siguiente.
Debe resaltarse que en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se estipula la oportunidad para que el tribunal deba dictar su decisión en forma de un verdadero término. Cuya finalidad, es posibilitar la excitación probatoria de las partes sobre sus alegatos y defensas, obviamente, antes de que sea dictada la decisión.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, solicitó la apertura de la articulación probatoria, una vez precluido el lapso para que la parte demandante procediera a efectuar cualquiera de las acciones que disponen las normas trascritas. Por lo tanto, la petición de abrir la articulación probatoria, se formuló antes de fuere dictada la sentencia del tribunal sobre la incidencia, razón por la cual, debe atenderse como válida y procederse a indicar expresamente el inicio de la misma en aras de salvaguardar y mantener el derecho a la defensa, así como el debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negarse la solicitud formulada por la abogada Tania Rivero, Defensora Pública Agraria de los ciudadanos PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, al respecto de la censura de la apertura de la articulación probatoria solicitada. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de negativa de la apertura de la articulación probatoria realizada por la revocatoria por abogada Tania Rivero, Defensora Pública Agraria de los ciudadanos PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706. Segundo: SE ABRE EL LAPSO de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes sobre sus alegatos y defensas de acuerdo a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Eliezmar Suárez.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 387, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Eliezmar Suárez.-
MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00104-A-15.-