REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00089.
DEMANDANTE:
Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 39, Folio del 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2011; debidamente representada por los ciudadanos: PALENCIA CARLOS ALBERTO, PÉREZ CHIRINOS TERESO DE JESÚS, OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, CEBALLO NORMA JOSEFINA y PÉREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.741.981, V-10.729.820, V-14.864.561, V-19.737.099 y V-23.049.286, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA:
ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299.
DEMANDADAS: YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 217.251, 146.015, 22.256 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
CONOCIENDO
EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de la parte recurrente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 24-04-2015, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la Abogada: ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, en su condición de Defensora Pública de la parte demandante, asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, representada por los ciudadanos: PALENCIA CARLOS ALBERTO, PÉREZ CHIRINOS TERESO DE JESÚS, CEBALLO CLISANTO JOSÉ, OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, CEBALLO NORMA JOSEFINA y PÉREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.741.981, V-10.729.820, V-21.023.963, V-14.864.561, V-19.737.099 y V-23.049.286, respectivamente, contra la Sentencia definitiva de fecha nueve (09) de Abril de 2015, cursante a los Folios (374 al 386) PIEZA II, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los (Folios 01 al 08 y 51 al 62), escrito libelar y reforma de fechas 21-02-2014 y 14-04-2014, presentados por el abogado: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Público Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, antes identificada, mediante el cual interpuso Pretensión Posesoria por Perturbación contra las ciudadanas: YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, antes identificadas. Estimando la demanda por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000, oo Bs.). Asimismo, solicitó Medida de Protección a los cultivos, desarrollados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 HAS), y promovió prueba de informes, documentales y testimoniales.
En fecha 21-02-2014 (Folio 43), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, quedando anotada bajo el Nº 00088-A-14 (Nomenclatura de ese Despacho).
En fecha 26-02-2014 (Folio 44), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Pretensión Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, para la práctica de la misma, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción, y en relación a la solicitud de la medida cautelar ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 22-04-2014 (Folio 108), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28-04-2014 (Folio 109), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda a sustanciación.
En fecha 29-04-2014 (Folios 110 al 111, 112 y 113), mediante diligencias comparecieron las ciudadanas: Yaira Molina Parra y Crislyn Yojhanirys Pérez, en su condición de demandadas, debidamente asistidas por el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, otorgándole Poder Apud Acta al referido abogado asistente y a los profesionales del Derecho: Néstor Efraín Orozco Romero, Pedro José Angulo Veloz y José Villanueva Urdaneta, todos plenamente identificados.
En fecha 30-04-2014 (Folio 116), mediante diligencia compareció el ciudadano: Carlos Palencia, en su carácter de Primer Vocero del Consejo Campesino Che Guevara el Prócer, debidamente asistido por el abogado: Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, desistiendo de la acción y del procedimiento, en relación a los ciudadanos: Jaime Pérez Galíndez, Vilma Mayely Pérez, Freddy Pérez Galíndez, Leidys Danmarys Pérez y Daniel Rubén Pérez Galíndez, quienes son coherederos del ciudadano: Salvador Cayo Pérez San Luís, por cuanto no tienen nada que ver en la controversia y en fecha 06-05-2014 (Folio 118 Vto.), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual Homologó del Desistimiento del procedimiento, realizado por el ciudadano: Carlos Palencia, en su carácter de Primer Vocero del Consejo Campesino Che Guevara el Prócer.
En fecha 08-05-2014 (Folios 119 y 120), mediante escrito compareció el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición coapoderado judicial de la parte demandada, promoviendo cuestiones previa.
En fecha 14-05-2014 (Folios 121 al 125), mediante escrito compareció el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante, dando contestación a las cuestiones previas.
En fecha 22-05-2014 (Folios 126 al 133), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… CUARTA: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 30-05-2014 (Folios 134 al 136), mediante escrito compareció el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante, subsanado las cuestiones previas.
En fecha 02-06-2014 (Folio 137), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas.
En fecha 09-06-2014 (Folios 140 al 154), mediante escrito compareció el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando la revocatoria del auto de fecha 02-06-2014 por contrario imperio, igualmente promovió pruebas. Y por auto de fecha 10-06-2014 (Folios 179 al 181), el Tribunal A quo declaró: “PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado para que la demandada formule o no la oposición a la subsanación forzosa de las cuestiones previas, dentro del lapso de cinco días (05) de despacho siguientes al de hoy. SEGUNDO. Se NIEGA la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda. TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguiente al auto de fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 12-06-2014 (Folio 182), el Tribunal A quo recibió Oficio Nº 164-14, de fecha 11-06-2014, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, solicitando copia fotostática cerificada del auto de admisión de la causa Nº 00088-A-14. Y por auto de fecha 12-06-2014, acordó expedir y remitir dicha copias mediante oficio 162-14. (Folio 183 y 184)
En fecha 18-06-2014 (Folio 188), el Tribunal A quo recibió Oficio Nº 170-14, de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, solicitando copia fotostática cerificada del escrito de subsanación o reforma del libelo de la demanda, de la causa Nº 00088-A-14. Y por auto de fecha 18-06-2014, acordó expedir y remitir dicha copias mediante oficio 171-14. (Folio 189 y 190)
En fecha 19-06-2014 (Folios 191 al 194), mediante escrito compareció el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo oposición e impugnación a la subsanación y por auto de fecha 20-06-2014 (Folios 195 y 196 vto.), el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causaran costas para la parte que subsane el defecto u omisión. TERCERO: Continúese el procedimiento de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02-07-2014 (Folio 199), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 04-07-2014 (Folio 200 vto), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual anuló el auto de fecha 02-07-2014 que corre al Folio 199 de la pieza principal.
Corre al (Folio 201 al 204), escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada de fecha 04-07-2014.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 201 al 204 y 205 al 206). En relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de prueba, se admitieron mediante auto de fecha 10-07-2014 (Folio 207 y 208.) las documentales, testimoniales, inspección judicial y declaró inadmisible la prueba de informes. Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley que rige la materia ordenó de oficio la práctica de una experticia, para la cual se designó como experto al Ing. Carlos Iracet Vera Chirinos. En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 04-07-2014 (Prueba de informes), la misma se admitió mediante auto de fecha 10-07-2014 (Folios 209 al 211). Igualmente, acordó oficiar a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que remita copia fotostática certificada de del Fallo dictado en fecha 17-09-2013, en el expediente signado bajo el Nº 5683-2013 y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías a los fines de que remita copia fotostática certificada del fallo dictado en fecha 25-06-2012 en el expediente signado bajo el Nº RA-2012-00009, de igual forma fijó un lapso de treinta (30) días continuos a partir del 10-07-2014 para la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 16-07-2014 (Folio 212 y 213), mediante diligencia compareció el alguacil del Juzgado A quo ciudadano: Miguel Mendoza, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, debidamente firmada.
En fecha 17-07-2014 (Folio 214), mediante diligencia compareció el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 10-07-2014 cursante al Folio 209 y por auto de fecha 18-07-2014 (Folios 218 y 219), el Tribunal A quo negó la admisión del Recurso de apelación.
En fecha 18-07-2014 (Folio 216), mediante diligencia compareció el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Parte Demandante, consignado información solicitada a la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 18-07-2014 (Folio 220), mediante diligencia compareció el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Parte Demandante, solicitando la designación de un Técnico Agrario de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua, Ing. Omar Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.436 o en su defecto uno de un ente del estado y por auto de fecha 23-07-2014 (Folio 228), el Tribunal A quo negó lo solicitado.
En fecha 21-07-2014 (Folio 221), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual el Ing. Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de experto designado anteriormente, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley respectivo, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la elaboración del respectivo informe. Asimismo, dejó expresa constancia que iniciaría los trabajos de experticie el día miércoles 23-07-2014 a las (10:00 a.m.), igualmente se libró el respectivo credencial identificativo al referido experto.
En fecha 22-07-2014 (Folio 222), el Tribunal A quo recibió oficio Nº 976-A de fecha 17-07-2014, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que el cuaderno especial de apelación signado con el Nº 5683-13, constante de una (01) pieza de 125 folios utilizados, así como actuaciones originales constantes de tres (03) Piezas de 202, 314 y 11 folios utilizados, seguida contra los ciudadanos: Crespo Parra Trinidad Coromoto, Pérez Chirinos Tereso de Jesús y otros fue remitido en fecha 18-09-2013 al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare estado Portuguesa.
En fecha 22-07-2014 (Folios 226 y 227), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual requirió mediante oficio al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, copias fotostáticas certificadas del fallo dictado en fecha 17-09-2013.
En fecha 23-07-2014 (Folio 229), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a ambas partes a una audiencia conciliatoria para el día 30-07-2014 a las (10:00 a.m.) y en fecha 30-07-2014 (Folio 230 Vto.), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual se llevó a efecto la audiencia conciliatoria sin que las partes llegaran acuerdo alguno.
En fecha 31-07-2014 (Folio 231), mediante diligencia compareció el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su carácter de experto designado, consignando informe de experticie, constante de 44 Folios utilizados.
En fecha 08-08-2014 (Folio 280 Segunda Pieza), mediante diligencia compareció el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada solicitando prorroga del lapso ordinario de pruebas, por cuanto no constan las resultas de la información requerida al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Y por auto de fecha 11-08-2014, el Tribunal A quo acordó a la ampliación del lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes (Folios 281 al 282).
En fecha 16-09-2014 (Folio 285), mediante diligencia compareció el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante, consignando copia fotostática certificada de la constancia de registro del “Consejo Campesino Che Guevara el Prócer”.
En fecha 25-09-2014 (Folio 288), mediante diligencia compareció la abogada: Lisbeth Carolina Troconis, en su condición de Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa, consignando copia fotostática simple del Registro Agrario CIRA de fecha 11-09-2014.
En fecha 25-09-2014 (Folio 291 vto.), mediante diligencia compareció el abogado: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada solicitando una extensión extraordinaria de los lapsos fijados de pruebas, por cuanto no constan las resultas de la información requerida al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
En fecha 26-09-2014 (Folio 294), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes, que la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia probatoria, se fijará por auto separado luego de que conste en autos las resultas de la prueba de informes.
En fecha 14-11-2014 (Folio 296), mediante diligencia compareció el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo, consignando copia fotostática simple del oficio Nº ORT-PO-CG-260-2014, de fecha 29-10-2014.
En fecha 18-11-2014 (Folios 299 y 300), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ratificó el oficio Nº 205-14, de fecha 22-07-2014, remitido al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
En fecha 04-12-2014 (Folio 301) el Tribunal de la causa recibió las resultas de la prueba de informes requerida al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
En fecha 10-12-2014 (Folio 345), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12-12-2014 (Folios 348 al 349 y 350 al 351), mediante diligencias compareció el alguacil del Juzgado A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignando boletas de notificaciones dirigidas al Consejo Campesino Che Guevara el Prócer y a las ciudadanas: Yaira Molina de Pérez y Crislyn Yojhaniris Pérez Molina, debidamente firmadas.
En fecha 16-01-2015 (Folio 352), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual tendría lugar el día 21-01-2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 21-01-2015 (353), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria sin que las partes llegaran acuerdo alguno.
En fecha 26-02-2015 (Folio 355), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 09-03-2015 a las (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 09-03-2015 (Folios 356 y 357 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Asimismo, el Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del artículo 225 de la Ley que rige la materia, fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia en virtud de la no evacuación de todas las pruebas, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del experto Ing. Carlos Iracet Vera Chirinos.
En fecha 11-03-2015 (Folio 359 y 360), mediante diligencia compareció el alguacil del Juzgado A quo ciudadano: Miguel Mendoza, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ingeniero: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su carácter de experto designado, debidamente firmada.
En fecha 16-03-2015 (Folios 361 al 364), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la continuación de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas y concluida la misma el Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo Oral a las (03:00 p.m.), declarando…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por la asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER” representada por sus voceros principales los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALENCIA, TERESO DE JESUS CHIRINO, CLISANTO JOSE CEBALLO, DENNY ALEXI OROPEZA ALVARADO y las ciudadanas NORMA JOSEFINA CEBALLO y MILAGRO COROMOTO PEREZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 10.729.820, 21.023.963, 14.864.561, 19.737.099 y 23.049.286, en su orden, en contra de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Folios 365 y 366). Y en fecha 09-04-2015, se publicó el extensivo del mismo (Folios 374 al 386).
En fecha 13-04-2015 (Folios 388 al 391), mediante diligencias compareció el alguacil del Juzgado A quo ciudadano: Miguel Mendoza, a los fines de consignar boletas de notificaciones dirigidas al “Consejo Campesino Che Guevara El Prócer” y a las ciudadanas: Yaira Molina de Pérez y Crislyn Yojhaniris Pérez Molina, debidamente firmadas.
En fecha 17-04-2014 (Folio 393), mediante diligencia compareció la abogada: Elizabeth Valentina Aldana Infante, en su condición de Defensora Pública Agraria, mediante la cual impugnó la diligencia presentada el 16-04-2015, por el abogado: César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456, en virtud de que no tiene facultad expresa por las demandadas para obrar en el presenta asunto judicial.
En fecha 20-04-2015 (Folios 394 al 399), mediante escrito compareció la abogada: Elizabeth Valentina Aldana Infante, en su carácter de Defensora Pública Agrario Segunda del estado Portuguesa, de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 09-04-2015.
En fecha 21-04-2015 (Folio 401), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 24-04-2015 (Folio 401 vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 27-04-2015 (Folio 402), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00089. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30-04-2015 (Folio 404), mediante diligencia compareció la abogada: Elizabeth Valentina Aldana Infante, en su condición de Defensora Pública Agraria, mediante la cual impugnó la diligencia presentada el 28-04-2015, por el abogado: César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456, en virtud de que no tiene facultad expresa por las demandadas para obrar en el presenta asunto judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en Segunda Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08-05-2015 (Folio 405), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13-05-2015 (Folios 406 al 408), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 11:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 19-05-2015 (Folios 409 al 411), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión posesoria por PERTURBACIÓN, incoada por la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 39, Folio del 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2011, representada por los ciudadanos: PALENCIA CARLOS ALBERTO, PÉREZ CHIRINOS TERESO DE JESÚS, CEBALLO CLISANTO JOSÉ, OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, CEBALLO NORMA JOSEFINA y PÉREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.741.981, V-10.729.820, V-21.023.963, V-14.864.561, V-19.737.099 y V-23.049.286, respectivamente; cuya parte demandada son las ciudadanas: YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022, correlativamente, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 09 de abril de 2015. En relación a las costas procesales del recurso no hay condenatoria en costas, por cuanto la apelante durante todo el proceso contó con la asistencia jurídica de la Defensa Pública en materia agraria. Asimismo, se ordenó la participación mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de origen.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Omissis”
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión posesoria por perturbación, aunado a ello el inmueble objeto de la controversia, se encuentra ubicado en el Sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 HAS).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 09-04-2015, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALENCIA, PEREZ CHIRINO TERESO DE JESUS, CEBALLO CLISANTO JOSE y OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, y las ciudadanas CEBALLO NORMA JOSEFINA, PEREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 10.729.820, 21.023.963, 14.864.561, 19.737.099 y 23.049.286; respectivamente; quienes actúan en el carácter de integrantes de la Asociación Civil “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, en contra de las ciudadanas YAIRA MOLINA DE PÉREZ y YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende la accionante mediante el ejercicio de su pretensión se le ampare en la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno, constante de Ciento Noventa Hectáreas (190 has), ubicado sector Guanare Viejo, de la Parroquia Divina Pastora, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Pimentel, Pastor Rivas, Eugenio Pimentel y César Lozano; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Pérez y Noel Ramírez; ESTE: Terrenos ocupados por evangelista Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Muñoz. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por parte de la parte demandada, manifestando en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Solo que al tomar posesión los campesinos, la ciudadana empezó a traer ganado y colocó encargados, que sueltan el mismo de día para que pastoree en los sembradíos de los campesinos y en la noche los encierra; tal como se ve en la inspección que se realizó…”
PETITORIO
…Se declare con lugar la presente pretensión de acción posesoria….
En este orden, las accionadas en la fase de contestación de la demanda, no cumplieron con dicha carga, pero promovieron pruebas.
VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acta de requerimiento en original (Folios 09 y 10), suscrita por la asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, representada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PALENCIA, YOERSI SABINA MUÑOZ PALENCIA, NORMA JOSEFINA CEBALLO, TERESO DE JESÚS PÉREZ CHIRINO, MILAGRO COROMOTO PÉREZ COLLANTES, CLISANTO JOSÉ CEBALLO y DENNY ALEXI OROPEZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.741.981, V-19.678.920, V-19.737.099, V-10.729.820, V-23.049.286, V-21.023.963 y V-14.864.561, respectivamente, requiriendo la asistencia legal del abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra el carácter acreditado del defensor público en relación a sus representados en la presente causa.
• Carta en original (Folio 11), marcada con la letra “A” del Consejo Comunal Guanare Viejo Arriba, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 08-01-2014, mediante la cual hace constar que el predio Guanare Viejo se encuentra en el ámbito geográfico de esa comunidad con los siguientes linderos; Norte: Terrenos Ocupados por José Pimentel, Pastor Rivas, Eugenio Pimentel y César Lozano; Este: Terrenos ocupados por Evangelista Martínez; Sur: Terrenos que fueron ocupados por Francisco Pérez San Luís y terrenos ocupados por Noel Ramírez y Oeste: Terrenos ocupados por Juana Muñoz, Ramón Muñoz, Hermes Chirinos y Marcos Montilla, con una extensión de ciento noventa hectáreas con siete áreas (190 Has con 07 áreas). Asimismo, deja constancia que el lote de terreno se encuentra ocupado por campesinos por hace tres años, y los cuales han sido objeto de agresión por parte de la ciudadana: Yaira Molina, e igualmente dejó constancia de los daños a maquinarias. El Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado de un Consejo Comunal no conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 29 de la Ley que los rige; en el presente caso se trata de una prueba documental emanada de tercero que no es parte en el juicio que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Agustín Collantes y Ramón Muñoz, quienes no comparecieron a la audiencia oral, conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda desechada la misma. Así se establece.
• Original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 30-11-2011, bajo el Nº 39, Folio 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre (Folios 12 al 19) marcada con la letra “B”. El Tribunal observa que dicha documental no fue tachado por la parte contraria, por lo que se le debe dar valor probatorio de conformidad con los 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrando el mismo, la constitución y estatutos que rigen la Asociación “Consejo Campesino Che Guevara el Prócer”. Así se establece.
• Original de escrito dirigido al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 08-02-2013 (Folio 20 al 22), suscrito por el abogado: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, mediante el cual solicitó el abocamiento del conocimiento de las inspecciones realizadas y el traslado al lote de terreno ubicado en la Parroquia Divina Pastora, Caserío Guanare Viejo Arriba, distinguido con los siguientes linderos; Norte: Eugenio Pimentel; Sur: Franklin Rivas; Este: Evangelista Martínez y Oeste: Juana Muñoz. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues siguiendo la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guarico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.”…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de tercero. El Código y más que el código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear u aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse a si misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 02 de abril de 2.002, número 725 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha expresado... En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…” Así se establece.
• Copia fotostática simple de audiencia oral de medida innominada celebrada por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-07-2013 (Folio 23 al 29). La cual esta relacionada con proceso penal por el delito de invasión, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra la existencia de un juicio iniciado por las demandadas en contra de los integrantes del Consejo Campesino Che Guevara el Prócer y por ser un instrumento acompañado en copia simple emanado de funcionario competente para ello que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de Documento de Venta, de fecha 21-02-1992, suscrito por los ciudadanos: Antonio José Andrade González (Vendedor) y Salvador Cayo Pérez San Luís (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “Parcela Número P-25”, ubicada en el Parcelamiento Ingeniero Agrónomo Ramón Lepage, en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Parcela Nº 23; Sur: Parcela Nº 27; Este: Carretera Norte – Sur 2 y Oeste: Parcelas Nros. 18 y 27, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el 48, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992. (Folios 30 al 34), marcado con la letra “E”. El Tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto la prueba no aporta nada al proceso. Así establece.
• Documento de adjudicación marcado con la letra “F”, marcado con la letra “A” promovido más no acompañado al libelo de la demanda, por tal razón se desecha.
• Copia fotostática simple de documento aclaratorio, suscrito por el ciudadano: Salvador Cayo Pérez San Luís, de fecha 29-03-2007 (Folio 35 al 38), debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa bajo el Nº 30, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VIII, Primer Trimestre del Año 2007, cuyo objeto la constituye aclaratoria sobre la cavidad del fundo denominado Guanare-Viejo. Copia fotostática simple de Documento de Venta, de fecha 09-11-2006, suscrito por los ciudadanos: Francisco Pérez San Luís (Vendedor) y Salvador Cayo Pérez San Luís (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “Guanare Viejo”, ubicado en el Asentamiento Campesino Morrones, Sector Guanare Viejo en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Félix Girón; Sur: Terrenos ocupados por Sabino Gómez; Este: Terrenos ocupados por Margarita Ortiz y Oeste: Terrenos ocupados por Profeta Meléndez, Marcos Montilla y Sabino Gómez (Folios 39 al 42 Vto.), debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 27 Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (Folios 39 al 42 Vto). El Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado el mismo le otorga pleno valor probatorio solo a los efectos de la venta celebrada entre los mencionados ciudadanos sobre el lote de terreno denominado Fundo Guanare Viejo. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Folios 45 al 48, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1967 (Folio 63 al 67). El Tribunal observa que se trata de instrumento público ilegible, por tal razón lo desecha. Así establece.
• Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios 9 al 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1974, (Folios 68 al 73), cuyo objeto lo constituye liberación de hipoteca y venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente prueba no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Documento de Venta, suscrito por los ciudadanos: Aniceto Cabrera Pérez (Vendedor) y Salvador Cayo Pérez San Luís (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “Los Mangos” ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Margen del Río Guanare, aguas abajo hasta llegar al botalón de cemento Nº 2136, del Catastro Nacional; Sur: Donde Termina el lindero Este, se sigue en sentido este y oeste al desarrollo el camino “La Calceta” hasta llegar a punto formado por el mencionado camino “la Calceta” y el extremo Sur del lindero este de la posesión de Vicente Biorca; Este: Partiendo del botalón Nº 2136, una línea recta en sentido sur a una distancia de un mil trescientos diez metros (1310 mts) hasta llegar al camino de “La Calceta”, con rumbo de dos grados cero minutos (2º 0´) y Oeste: Partiendo del punto anteriormente señalado, una línea recta en sentido norte de un mil doscientos cuarenta metros (1240 mts) y con un rumbo de cuarenta y cuatro grados quince minutos cero segundos (44º, 15´, 00´´), hasta llegar al margen del Río Guanare, con la expresada posesión de Vicente Biorca, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 30 al 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (Folios 74 al 78). El Tribunal observa que si bien es cierto se trata de un documento público que no fue impugnado, no se le otorga valor probatorio por cuanto la presente prueba no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Documento de Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 9, Folio 29 AL 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1967 (Folios 79 al 83). El Tribunal observa que se trata de instrumento público ilegible, por tal razón lo desecha. Así establece.
• Copias fotostáticas simples (Folios 84 al 107), de tomas fotográficas marcada con letra “D”. El Tribunal observa que si bien es cierto dicha prueba libre fue promovida de manera oportuna, se evidencia que se trata de copias simples y no originales, aunado ello fue promovida sin reunir los requisitos establecidos para su promoción; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, MINDALYS GREGORIA SÁNCHEZ MUÑOZ y SALOMÓN OROPEZA (Folios 356 vto y 357), no comparecieron a la audiencia oral y pública de pruebas, por tal razón quedan desechados. Así se establece.
PRUEBA INFORMES: Declarada inadmisible (Folio 207).
INSPECCIÓN JUDICIAL: Admitida más no evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INFORMES:
• Dirigida a la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, cuya información corre a los (Folios 301 al 344 de la segunda pieza), mediante la cual remitió copia certificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, del expediente Nº 5683-13, relacionado con el delito de invasión y robo de ganado, entre los imputados se encuentran los ciudadano CARLOS ALBERTO PALENCIA, TERESO DE JESÚS PEREZ CHIRINOS, DENNIS OROPEZA ALVARADO, MILAGRO COROMOTO PEREZCOLLANTE, cuya decisión confirmó la sentencia de fecha 17 de julio de 2013. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma el conflicto existente entre las partes actuantes en el presente juicio. Así se establece.
Dirigida al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa, cuya información corre a los (Folios 215), mediante la cual informo que lo solicitado no reposa en los archivos de ese despacho; en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valor al respecto. Así se establece.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
La cual recayó sobre un lote de terreno denominado “Guanare Viejo”; realizada por el Ingeniero Agrónomo: CARLOS IRACET VERA CHIRINOS, inserta en los (Folios 231 al 275), quien compareció a la audiencia oral de pruebas a fin de que la misma sea tratada conforme al artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal observa que el lote de terreno objeto del litigio denominado “Guanare Viejo”, constante de una extensión de ciento noventa y cinco hectáreas con veintitrés áreas (195 has con 23 áreas), del cual se encuentra ocupado un área de una hectárea y media (1,5 hectáreas), por las ciudadanas: YAIRA MOLINA PARRA Y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, donde se encuentran un galpón, perforaciones para riego, un tren de maquinarias y equipos desmantelados, un corral de trabajo, vaquera, manga y embarcadero, así como pasto introducido con cerca de alambres de púas y estantillo de madera, de vieja data. Sobre los demandantes, integrantes de la asociación “Consejo Campesino Che Guevara el Prócer”, el experto determinó una ocupación de ciento noventa y dos hectáreas con setenta y tres áreas (192, 73 has), con cerca de estantillos de madera y alambre de púas, divisorias de potreros y parcelas, en donde existe aproximadamente treinta (30) construcciones improvisadas (ranchos), construidas en madera y techo de zinc y palmas, distribuidas en parcelas, igualmente se observaron cultivos de conucos, de reciente data. Asimismo, determinó el experto que al momento de la practica de la experticia cultivan una porción de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), de maíz, arroz en veinte hectáreas (20 has) y musáceas, lechosas, ajíes, yuca, coco, parchita, uvas, berenjenas y árboles frutales ornamentales. El Tribunal le otorga valor probatorio solo a los efectos de las actividades realizadas por los ocupantes de ambos fundo y la data de las mismas. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio de todas y cada una de las pruebas, este Tribunal observa: En primer lugar el accionante-recurrente alega y afirma ser poseedor agrario y señala que la sentencia dictada por el Tribunal A quo adolece del vicio de silencio de pruebas, en relación con éste alegato, es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Nº Exp. AA20-C-2011-000138, caso: Cumplimiento de contrato (cuaderno de medidas), interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., contra las sociedades de comercio INVERSIONES MODORU 978, C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al respecto:
En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:
(…Omissis…)
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la transcripción).
En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas obre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. Lo subrayado por el Tribunal.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:
(…Omissis…)
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la transcripción).
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio por silencio de pruebas se configura cuando: A) El juzgador no se pronuncia en relación a un medio probatorio, y B) Habiendo hecho mención del mismo no expresa cuál fue el criterio en relación a la misma.
Siendo así las cosas, respeto al alegato de silenció de prueba invocado por la parte recurrente, en cuanto a que el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la prueba experticia (ordenada de oficio), cuyo experto fue el Ing. Carlos Vera Chirinos Iracet, cuyo informe corre a los folios 231 al 275 y tratada en la audiencia de pruebas (Folios 361 al 364), quien aquí decide observa que de la revisión minuciosa de la presente causa esta prueba fue mencionada y analizada por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se desprende de los folios 384 al 385 (sentencia definitiva), al señalar el juez de la causa “Prueba Oficiosa… ordenó practicar una experticia sobre un lote de terreno objeto del presente juicio, a fin de determinar la extensión total del predio “Guanare Viejo”, las áreas de terreno ocupadas por las partes y el tipo de actividades agrarias desarrolladas, el tiempo o data de las mejoras o bienhechurías existentes. La prueba fue realizada por el ingeniero agrónomo Carlos Vera Chirinos. Habiendo consignado su informe de experticia, el cual obra a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos setenta y cinco (275) y asistió a la audiencia de pruebas… Así se valora”.
Lo anterior evidencia, que del examen meticuloso de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se puede constatar que no hubo silencio de prueba alguno, por cuanto la misma si fue señalada y debidamente valorada; en consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la distribución legal de la carga probatoria en la presente causa, por cuanto si bien es cierto que la demandada no contestó la demanda si promovió pruebas. Al respecto se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, Exp. Nº 03-02209, de fecha 29/08/2003, Magistrado ponente: Dr. Jesús E. Cabrera Romero, la cual estableció:
…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…
De acuerdo con lo expuesto, el presente asunto se trata de una PRETENSIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla; en la cual el demandante tiene la carga de probar la ocurrencia de los hechos en que se fundan su petición, por cuánto se produjo la reinversión de la carga probatoria, vale decir, que al actor le corresponde probar sus afirmaciones de hecho, entre ellos la posesión agraria legítima, la actos perturbatorios y el agente causante de los mismos.
De las actuaciones procesales que anteceden, se observa que el actor se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria, la cual debe cumplir con todos los atributos establecidos en la ley, pero además debe ir aparejada con el ejercicio o desarrollo de la actividad agraria para que así se configure la posesión legítima agraria. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye a las accionadas.
En el caso de marras, la parte actora no cumplió con la carga de presentar a los testigos promovidos y admitidos, quedando desierto dicho acto, que si bien presentó junto al libelo y a la reforma de la demanda pruebas documentales éstas sólo fueron valoradas a otros efectos y no para demostrar la posesión agraria, por cuanto se requieren de otros medios probatorios para la comprobación de dicha institución. Por otra parte, la prueba documental en este tipo de pretensiones sólo sirven para colorear la posesión y deben adminicularse con otros medios probatorios a los fines de su valoración; en consecuencia, al no demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, como es la posesión legítima agraria alegada sobre el predio objeto del litigio, ni los actos perturbatorios ejercidos por las ciudadanas: YAIRA MOLINA DE PÉREZ y YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, la pretensión debe ser declara sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente afirma que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en materia penal, al respecto este superior despacho observa que el juez de instancia en su sentencia señaló lo siguiente:
Finalmente, y en un contexto diferente debe necesariamente señalarse; por notoriedad judicial; que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó la competencia por la materia en este juzgado especializado en materia agraria, en el conocimiento de la causa penal signada con el número 1C-8828-13, seguida en contra de los ciudadanos Trinidad Coromoto Crespo Parra, TERESO DE JESÚS PÉREZ CHIRINO, Yorqui Ezequiel Coiran, Alexis Antonio Pimentel Pimentel, Jorge Luis Muñoz Palencia, Lisbeth Carolina Pérez Collante, María Maritza Marín Pimentel, Yudely Josefina Oropeza Alvarado, Yolimar Coromoto Burgos Herrera, MILAGRO COROMOTO PÉREZ COLLANTE, Belkis Eleden Rodríguez, Olga Corina Collante Rodríguez, Gladyz Coromoto Rodríguez, Franklin Wilmer Suárez Crespo, Yoly Liribeth Castillo, DENNY ALEXY OROPEZA ALVARADO, Juan Bautista Escobar Núñez, Juan Carlos Martínez Duran, Rafael Segundo Suárez Castillo, Juan Bautista Martínez, CARLOS ALBERTO PALENCIA, José Germire Gutiérrez, Ramón Coromoto Muñoz y Acuña Castro Juan Bautista., con motivo de la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 11-0829, de fecha 08/12/2011, por la cual se declaró la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, lo señalado por la parte recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Perturbación, SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 09-04-2015 y se confirma en todas sus partes la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión posesoria por PERTURBACIÓN, incoada por la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 39, Folios 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2011, representada por los ciudadanos: PALENCIA CARLOS ALBERTO, PÉREZ CHIRINOS TERESO DE JESÚS, OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, CEBALLO NORMA JOSEFINA y PÉREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.741.981, V-10.729.820, V-14.864.561, V-19.737.099 y V-23.049.286, respectivamente; cuya parte demandada son las ciudadanas: YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022, correlativamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 09 de abril de 2015.
En relación, a las costas procesales del recurso no hay condenatoria por cuanto la parte actora-recurrente durante todo el proceso contó con la asistencia jurídica de la Defensora Pública en materia agraria
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (26-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m. Conste.
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