REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000852

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana: PETRA BERNARDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.913.218.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 08/04/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos por INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana: PETRA BERNARDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.913.218, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.529, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/04/2015, y se da por recibido.-

En fecha 13/04/2015, el Tribunal dio entrada en los libros respectivos a la presente acción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La accionante, ciudadana: PETRA BERNARDINA ALVARADO, antes mencionada, asistida de abogado de su confianza, expuso en su escrito que se desprende de certificación emitida por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Unión y Concepción del Municipio Iribarren de el Estado Lara, que no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento la partida de nacimiento de su hijo: ENRIQUE PASTOR ALVIZU ALVARADO, razón por la cual solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de registro civil correspondiente. Manifestó que el ciudadano, antes mencionado, nació el día 09/10/1961, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien es su hijo y del ciudadano: FLORETINO ALVIZU, quien falleció en fecha: 18/09/1978. Petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al artículo 3, numeral 13 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, que dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:

“Declaración extemporánea”
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Resaltado por este Tribunal)

Corolario de lo anterior, se observa que con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrió en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.

En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.

En consecuencia, haciendo un análisis del artículo ut supra transcrito, se considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el registro civil de personas mayores de edad, debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentado por la ciudadana: PETRA BERNARDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.913.218, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.529.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente acción a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (05/05/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (11:42A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.



MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-000852