REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2014-003295

PARTE ACTORA: TIBURCIA ENOE ALVAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.065.311
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.560.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL VALERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.813
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA VALERO, ELIO AMADO ABREU y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 219.529, 21.122 y 50.093, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana TIBURCIA ENOE ÁLVAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.065.311, asistida por la profesional del derecho IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.560, contra el ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.813, por un inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, ubicado en la Avenida Los Horcones, con calle 8 A del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ejudis desocupados; SUR: Con la Avenida Los Horcones, que es su frente; ESTE: Con calle 8 A; y OESTE: Con terrenos ocupados por Santiago Sanchez.
Consignó anexo al escrito libelar identificado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 71, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial. Inscrito con la letra “B” consignó copia certificada del asunto N° KP02-S-2007-005910 por Consignación de Canon de Arrendamiento realizadas por el ciudadano JESUS MANUEL VALERO a beneficio de la ciudadana TIBURCIA ENOE ÁLVAREZ, cursante ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con la letra “C” consignó Inspección Judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el N° KP02-S-2014-006310 requerida por la ciudadana TIBURCIA ÁLVAREZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, se admitió demanda por DESALOJO.
En fecha 15 de enero de 2015, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado en fecha 12 de Diciembre del año 2014. En la misma fecha se libró boleta de citación al demandado de autos.-
En fecha 19 de enero de 2015 compareció el ciudadano RAMON VILLAREAL, y otorgó poder a los abogados ALFREDO VELIZ y NELIDA ESCOBAR.
En fecha 23 de Enero de los corrientes, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que citó al ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, en la dirección suministrada en el escrito libelar, consignando recibo firmado.
En fecha 26 de Enero del año 2015 compareció el ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL y otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.529.
Al folio 111 de autos, riela contestación de la demanda presentada por el abogado CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL. Representación que consta mediante poder autentico consignado anexo al referido escrito contradictorio.
En fecha 25 de Febrero de los corrientes, el Tribunal fijó el QUINTO día de despacho siguiente para la evacuación de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de Marzo de 2015 se efectuó Audiencia Preliminar con la presencia de la parte actora. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por representante judicial. El Tribunal dejó constancia que la incomparecencia del accionado impidió la conciliación.
Al folio 120 de autos, cursa auto mediante el cual el Tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha 17 de Marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, se efectuó Audiencia de Juicio, con la presencia de ambas partes, en la cual se declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana TIBURCIA ENOE ÁLVAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.065.311, asistida por la profesional del derecho IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.560, contra el ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.813, por un inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, ubicado en la Avenida Los Horcones, con calle 8 A del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ejudis desocupados; SUR: Con la Avenida Los Horcones, que es su frente; ESTE: Con calle 8 A; y OESTE: Con terrenos ocupados por Santiago Sanchez.
Alegó la demandante que el Ciudadano Jesús Valero Gil, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial por el local previamente identificado, en fecha 14 de febrero de 2003, indicando que el mismo fue arrendado para el uso de Taller en General, siendo su uso de naturaleza comercial. Asimismo manifestó que el canon de arrendamiento fijado para el local comercial fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.00), Monto ajustado mensualmente hasta llegar a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.00). Indicó que el arrendatario desde el 9 de Abril de 2007 empezó a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, reiterando que en varias oportunidades fueron retirados por parte de la beneficiaria las rentas consignadas, pero a partir del 5 de Noviembre de 2012, el arrendatario incurrió en faltas en sus obligaciones, como lo es el pago de dos cánones consecutivos, siendo esta una de las causales de desalojo establecidas en la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Alude la actora que requirió inspección judicial al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa en el asunto N° KP02-S-2014-006310, realizada en fecha 12 de Agosto del año 2014, mediante la cual se dejó constancia del uso comercial del inmueble arrendado, a cargo del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, bajo la denominación de AUTOMOTRIZ VALERO. Fundamentó su acción en el artículo 1160 de la Ley sustantiva Civil así como el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, cuya pretensión es la desocupación del inmueble arrendado destinado al uso comercial, libre de personas y cosas, con la condenatoria a las costas procesales correspondiente. Por último, estimó su acción en DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.099.15) para un total de CIENTO CINCUENTA CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 150.39).
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.093, actuando en representación del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, presentó escrito en los siguientes términos:
Reconoció la relación arrendaticia suscrita con la accionante de autos y negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que las mismas han sido periódicas y ajustadas a la ley. Asimismo alegó que el inmueble del cual se requirió el desalojo se presta servicios de latonería y pintura así como mantenimiento de vehículos, pero dado el estado de inseguridad se vio en la necesidad de habitarlo con su familia a fin de evitar hurtos de los vehículos que reparaba, por tanto negó que el inmueble arrendado sea exclusivamente de uso comercial. De igual manera alegó su imposibilidad de desocupar el inmueble arrendado, ya que el mismo constituye su asiento familiar, donde habita con su esposa e hijos, alegando nuevamente su estado de solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por tanto negó que tenga que pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.099.15). Por último indicó que los hechos alegados serán demostrados en el juicio.

DE LAS PRUEBAS
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha referenciado en reiteradas ocasiones que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. (omisis) “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, la cual al ser determinada en los hechos y el derecho aplicable se traducirá en la sentencia, sin lugar a dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
De tal manera, fueron acompañadas con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana TIBURCIA ÁLVAREZ con el ciudadano JESUS VALERO, por el inmueble motivo de las presentes actas, suscrito en fecha 14 de febrero del año 2003 anotado bajo el N° 71, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho contrato es valorado por este Juzgador, en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el accionado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico, demostrando así la relación arrendaticia que vincula a los contendientes, sobre el inmueble ya identificado.
2) Copias certificadas del asunto KP02-S-2007-005910, por consignación de cánones de arrendamiento incoado por JESUS MANUEL VALERO a favor de TIBURCIA ENOE ÁLVAREZ, cursantes en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas copias son apreciado por este Juzgador, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por el accionado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1357 del Código Civil, demostrando las consignaciones realizadas por el accionado a favor de la arrendataria.
3) Inspección Judicial signada con el N° KP02-S-2014-006310, solicitada por la demandante de autos ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En cuanto a este medio probatorio, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el accionado no se encontró asistido de abogado ni representado por un profesional del derecho, siendo pues que tal requisito es contrario al principio de Control y Contradicción de los Medios Probatorios. Al respecto, refiriéndose al control de la prueba, Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000 argumenta:
“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.
Por tal motivo, el Tribunal desecha la Inspección Judicial consignada a los autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana TIBURCIA ÁLVAREZ con el ciudadano JESUS VALERO, por el inmueble motivo de las presentes actas, suscrito en fecha 14 de febrero del año 2003 anotado bajo el N° 71, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicho medio probatorio por cuanto ya fue valorado previamente.
Durante el lapso probatorio, la parte actora ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el escrito libelar y consignó poder especial conferido por la accionante a la abogada IVELISE SANTELIZ, ya identificadas, otorgado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, Estado Lara, anotada bajo el N° 09, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Mandato que cumple con las exigencias del artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover las pruebas en merito de sus argumentos, en etapa de contestación ni durante el lapso de promoción de pruebas. En la audiencia de Juicio consignó copias certificadas del asunto N° KP02-S-2007-005910, siendo pues que quien Juzga se abstiene de pronunciarse sobre éstos, por extemporáneos.
De igual manera consignó fotografías las cuales son desechadas por este Juzgador, ya que las mismas no fueron producidas a los autos conforme a las disposiciones legales para tal fin, es decir, a través de una inspección realizada durante lapso probatorio y mediante experto fotógrafo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad para que se efectuara la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, se dejó constancia que solo compareció la accionante de autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar así como su pretensión, con los fundamentos de hecho y de derecho, siendo declarada CON LUGAR por este Juzgador en la referida oportunidad, procediendo en este acto a motivar el fallo dictado en los siguientes términos.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la litis, procede este Juzgador a dirimir sobre los puntos controvertidos.
ÚNICO: Alegó la accionante que el demandado de autos presentó insolvencias respecto a los cánones de arrendamientos consignados a partir del dia 5 de Noviembre del año 2012, a cuyo efecto consignó copias certificadas de la consignación signada con el N° KP02-S-2007-005910. A tal efecto, la representación del demandado de autos negó, rechazó y contradijo tal alegato sin producir a los autos elementos que desvirtuaran lo aludido.
Procede este Juzgador a examinar las copias certificadas consignadas, las cuales certifican las consignaciones realizadas desde el 20 de Febrero de 2013. Así las cosas, en fecha 01/04/2013, el arrendatario consignó los meses de Enero y Febrero del mismo año, siendo tramitadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Abril de 2013 librando el recibo correspondiente. Posteriormente en fecha 23 de Julio del mismo año 2013, consignó el mese de Marzo del referido año, siendo pues que transcurrieron TRES MESES y VEINTE DÍAS, entre las consignación de los meses de Febrero y Marzo, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos del literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demostrando la insolvencia en DOS (02) mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados en el preindicado asunto, incumpliendo así con una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el pago puntual de los montos fijados para el pago de la renta arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
En base a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, este Juzgador declara desestimados los alegatos esgrimidos por la representación del accionado de autos ya que no fueron demostrados durante la oportunidad procesal correspondiente, por no haber sido demostrados. Motivo por el cual, la acción incoada por DESALOJO debe prosperar, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por TIBURCIA ENOE ALVAREZ MOGOLLON, contra JESÚS MANUEL VALERO GIL, con motivo de DESALOJO. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un inmueble cuya propiedad se atribuye la actora, ubicado en la Avenida Los Horcones, con calle 8 A del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ejidos desocupados; SUR: Con la Avenida Los Horcones, que es su frente; ESTE: Con calle 8 A; y OESTE: Con terrenos ocupados por Santiago Sanchez. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto al pago de costas y costos procesales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015) Año 203º y 154º.

EL Juez Temporal.,

Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las am y se dejó copia.
La Sec.