Narrativa:
La presente Solicitud de divorcio con fundamento en el 185-A, del Código Civil referido a la Separación de hechos por mas de cinco años fue recibida en fecha 16 de Diciembre del 2.014, en atención a la distribución realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto así por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.052.617, debidamente asistido por la abogado en ejercicio POELIS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.137, mediante el cual solicitó la notificación de la ciudadana: EDELIA DE LA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.072.402, en su condición de cónyuge del referido ciudadano, en razón de lo acordado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a su respectiva admisión en fecha 18 de enero del 2.015, según se evidencia de auto de admisión cursante al folio 19 de la presente causa signado con el Nro 9171.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Alcaldía del Municipio El Regalo Distrito Sosa del Estado Barinas, como puede evidenciarse según la respectiva acta de matrimonio que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, manifestando que durante dicha unión procrearon doce hijos, actualmente quienes son mayores de edad y llevan por nombres: LEIDA ALUDIS, EUDY SIDNEIS, NELBIS ZOBEIDA, ANGEL ELIDE, ABDI ABIMAEL, YASMER ELIHAXIZ, FRANCYS MIRELIS, NEYDI SOLENNI, MIGUEL ANGEL, EDIT MIDAIL, ADELIS NOEL Y ARELYS YANELI ALVAREZ DELGADO, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “L”, anexas al presente escrito, de igual forma expresa que durante dicha unión fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Asimismo, manifiesta en su escrito libelar que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 2.007, existiendo así una separación de hechos por mas de cinco años que configura la causal del divorcio 185-A, atinente a la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicita a este digno recinto judicial la Disolución del vínculo matrimonial con los pronunciamientos que haga lugar en derecho. Seguidamente en fecha 08 de enero el 2.015, como ya anteriormente fue indicado por el Tribunal, se ordenó la sustanciación conforme a lo previsto en el articulo 185-a del Código Civil, por encontrase llenos los extremos de ley y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además la solicitud no es contraria al orden público y a las buenas costumbres de ley, actuando de conformidad con la resolución Nro 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencias a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril del 2.009 en su artículo 03, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de firma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante del TSJ de fecha 15 de Mayo del 2.014 exp. 140094. En consecuencia, ordenándose la citación de la ciudadana: Edelia de la Coromoto Delgado, para el tercer día siguiente a su citación a fin que reconozca el hecho o haga oposición a la misma en relación de divorcio 185-A, ha cualquiera de las horas destinadas para despachar y en fecha 30 de enero, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial según se evidencia al folio 20, seguidamente el alguacil de este Juzgado consigna en fecha 10 de febrero del año en curso, las resultas de la respectiva notificación del ciudadano Fiscal Cuarto antes identificado, en la que fue debidamente recibida por su asistente del despacho la ciudadana Carmen Delgado. Acto continuo en fecha 17 de Marzo el referido alguacil Rodolfo Duran consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana EDELIA DE LA COROMOTO DELGADO, debidamente recibida y firmada por la respectiva ciudadana; todo ello según se evidencia de las respectivas actas procesales cursante al folio 27 Y 28, que por auto de este Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2.015, dicha solicitud seguirá el curso legal correspondiente, una vez que la ciudadana Edelia de la Coromoto Delgado hiciera acto de presencia en este recinto, asimismo según se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de Abril del presente año, compareció nuevamente el ciudadano antes identificado debidamente asistido, por la abogada POELIS RODRIGUEZ, y presentó escrito donde solicita se aperture ha pruebas dicha solicitud cursante al folio 30 de las presentes actas procesales aquí indicadas. Por todo lo antes expuesto, es que este Juzgado de Municipio en fecha 24 de Abril del año en cuestión se vio en la imperiosa necesidad de hacer el pronunciamiento respectivo de acuerdo a todo lo señalado y peticionado por el diligenciante, ordenándose así la apertura de la incidencia de conformidad al artículo 607 del Código en comento, el cual es cursante al folio 41 a tal efecto y dada la naturaleza de lo antes señalado por el Tribunal, En fecha 13 de mayo del año en curso y vencido como se encuentra el lapso de pruebas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace de conocimiento que ninguna de las partes promovieron prueba alguna que lleven a este juzgador hacer determinación alguna de que existan situaciones que lleven a determinar que aun exista relación alguna por parte de los cónyuges. Por otra parte vencido dicho lapso y dado así el día noveno fecha en la cual se debe llevar a cabo el pronunciamiento respectivo en cuanto a la incidencia aperturada, se presenta la referida ciudadana y presenta diligencia debidamente asistida por el abogado Canelón Ozny manifestando así no tener impedimento alguno para la solicitud de divorcio planteada en los términos allí señalados. A todo esto, este Sentenciador de acuerdo a los diversos conceptos doctrinarios sostenemos que…”El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor.”
…”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…Por otra parte el articulo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos y hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de la partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la ley se constituyó, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.
Por otro lado, se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil que los cónyuges pueden acudir juntos al tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los a unido, alegando que han estado separados de hecho por mas de cinco años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma, no es necesario que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separados a solicitar lo mismo, en consecuencia el Juez deberá oír del otro cónyuge si este está de acuerdo con la solicitud planteada, en ambos casos, ya sea que acuda uno de los esposos, o que acudan juntos ante el tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Artículo 185-A, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio” que es un Procedimiento especial NO CONTENCIOSO que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del código civil de 1.982, y vino hacer la solución que aporto el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hechos y dejar transcurrir una gran cantidad de años sin formalizar el trámite de Divorcio legalmente, evidenciándose así que de acuerdo a los grandes cambios que surgen en nuestra sociedad que esta llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación, cambio este radicalmente por la sentencia vinculante con ponencia del magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del Dos Mil Catorce Expediente Nº 14-0094 en los términos siguiente… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del presente Expediente”.
En el caso de marras al haberse acogido la posición del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ, a la solicitud del presente procedimiento en cuanto a que la referida ciudadana estaba plenamente a derecho al haber sido debidamente notificada, trajo como consecuencia un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y una Tutela Judicial efectiva se ordenó la apertura de la incidencia del 607 del Código en comento, la primera parte del Articulo 185-A, que señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fàctica para que proceda dicha solicitud, es decir transcurridos cinco años separados de hechos, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de Divorcio, hoy día fue aclarado por el criterio Jurisprudencial antes señalado en el Expediente 0094 de fecha 15 de Mayo del 2.014.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el apoderado actor en su escrito libelar señaló de acuerdo a lo allí trascrito lo siguiente… “Que dadas las desavenencias surgidas en el curso del referido matrimonio, trajo como consecuencia la imposibilidad de nuestra relación conyugal y que a partir de junio del año 2.007 nos separamos cada uno tomando domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia que alcanza mas de cinco años sin ninguna conciliación sino una ruptura prolongada, de igual forma este Juzgador considera importante señalar que una vez aperturada la incidencia de conformidad con lo ordenado en el respectivo artículo 607 eiusdem si bien es cierto que aunque la parte accionada no presentó elemento de prueba alguno que conlleve a este juzgador a la creencia de que dicha unión matrimonial aun continua o que exista algún elemento probatorio que demuestre que aun cohabitan en un mismo domicilio por el contrario tampoco es menos cierto que a pesar de haber comparecido fuera del lapso preclusivo para que las partes promovieran pruebas dentro de la respectiva incidencia esta no haya manifestado en la respectiva diligencia que no tiene oposición alguna en que se declare el divorcio en las condiciones allí establecidas por la parte actora en su escrito libelar dándole este juzgador valor probatorio pues se hace notorio y demostrativo la manifestación de la referida ciudadana de no continuar con dicha relación. Por otra parte, tenemos que no consta a las actuaciones oposición alguna por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente notificado como fue en la fecha y en la forma que riela en las mismas actuaciones, es decir que se evidencia claramente que el mismo no contradijo en nada el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y aunado así, a que ha pesar de no haber promovido prueba alguna las partes en la etapa incidental aperturada se evidencia de tal revisión que la parte no hizo oposición alguna a los requerimientos aportados por la parte demandante que lleven a este juzgador a la acreencia que exista algún hecho determinante para mantener la idea de que existe una relación sana y que no esta fracturada como tal dicha convivencia entre los referidos ciudadanos, y lo que es menester para este servidor publico el hecho de que la referida ciudadana haya comparecido a manifestar tal aceptación mediante diligencia anteriormente señalada, por tal motivo y dada tal situación a p3esar de haberse acogido bajo la figura de un Divorcio Remedial no es menos cierto que dicha relación ya no es discutible por las partes pues es evidente que los mismos de acuerdo ala información suministrada en su escrito libelar ya tienen mas de ocho años separados y de haber tomados rumbos diferentes al mantener domicilios separados haciéndose evidente la ruptura prolongada de los mismos y evidenciándose de acuerdo al criterio acogido que este Juzgador actuando de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso ha mantenido los diversos principios constitucionales, al brindarse la oportunidad de que a través del debido proceso y la tutela judicial efectiva las partes manifestaren todo lo que ha bien considerasen conducente a los fines de defender sus diversos alegatos y señalamientos invocados a través del lapso preclusivo para la presentación de los diversos medios probatorios que tuvieran ha lugar en tiempo oportuno sin las intenciones de cercenar el derecho a las partes aquí objeto de la presente controversia; por el análisis de hecho y de derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada en efecto, evidentemente se hace procedentemente la solicitud interpuesta y visto que no hubo objeción por parte del Fiscal Cuatro este Tribunal declara disuelto el vinculo matrimonial y ASÍ SE DECIDE, por tal razón este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.052.617 domiciliado en la avenida principal del barrio El Cambio casa sin numero e esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ y EDELIA DE LA COROMOTO DELGADO plenamente identificado de autos celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 1.973 por ante la Alcaldía del Municipio El Regalo Distrito Sosa del Estado Barinas tal como se evidencia en acta de matrimonio inserta al año 1.973 y así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, ccatorce (14) de mayo del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Khristy Carolina Diaz.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:50 de la tarde, conste.
Exp. Nº 9171
HRRG/sf.
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