Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos FRANCO INFANTINO CASTO y IRIS NICOLASA BALAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.252.571, y V- 10.051.433, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho: ASDRUBAL ALEJANDRO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°191.873, y recibido en fecha, ocho (8) de octubre de 2014, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27-10-2014.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha, primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), emanada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no proqueamos y así mismo manifestaron que no adquirimos bienes que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha, 31-03-2015.
Consta en autos:
• Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadano FRANCO INFANTINO CASTO y IRIS NICOLASA BALAUSTRE emanada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde, primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notifico al Fiscal del Ministerio Público como consta en la diligencia donde se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, cursante al veintiuno (21) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANCO INFANTINO CASTO y IRIS NICOLASA BALAUSTRE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCO INFANTINO CASTO y IRIS NICOLASA BALAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.252.571, y V- 10.051.433, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos,
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, quince (15) de Mayo de mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Khristy Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 de la mañana, conste.
ExpNº9091
HRRG/Mt
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