Se inició el presente procedimiento en fecha 20/04/2015, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto los ciudadanos: MARIA ESTER DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ELIESER RAMON MEDINA DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.066.082 Y 14.205.316 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LEIDA CECILIA PARRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.137, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de diciembre del dos mil ocho (19/12/2008), por ante el Registro Civil ante el Consejo Municipal de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de seis (06) años viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron sin haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial no procreamos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/03/2015.
Consta en autos:
• Copia simple de la cedula de identidad del los solicitante
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 71, Año 2008. Emanada por ante el Registro Civil ante el Consejo Municipal de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 19/12/2008.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, MARIA ESTER DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ELIESER RAMON MEDINA DURAN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: MARIA ESTER DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ELIESER RAMON MEDINA DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.066.082 Y 14.205.316 respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (19/12/2008), por ante el Registro Civil ante el Consejo Municipal de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Se acuerda de conformidad la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en esta misma fecha. En consecuencia certifíquese por secretaría los seis (06) juegos de copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio 185-A, se ordena oficiar el Registro Civil ante el Consejo Municipal de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Una vez que conste en auto las copias fotostáticas se libraran los oficios correspondientes; En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria temporal,
Abg Khristy Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana, Conste,
Exp. Nº 9246
HRRG/GA
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