LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.268-15

SOLICITANTES: CONCEPCIÓN DE LA COROMOTO ORAA GARCÍA y LILIA ALVARADO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.238.818 y 3.867.918, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09-03-2.015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CONCEPCIÓN DE LA COROMOTO ORAA GARCÍA y LILIA ALVARADO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.238.818 y 3.867.918, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de diciembre del dos mil (27-12-2.000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Maturín 1, calle 5, entre carrera 11 y 12, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta hace siete (07) años, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes manifestaron en la solicitud no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos. Folios 01 al 03.

En fecha 10-03-2.015, este Tribunal Admitió a la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 05 y 06.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó opinar favorablemente con relación a la presente solicitud de divorcio. Folios 14 al 16.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes Concepción De La Coromoto Oraá García y Lilia Alvarado Pernía, que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, inserta al folio 81, bajo el Nº 473, correspondiente a los ciudadanos: CONCEPCIÓN DE LA COROMOTO ORAA GARCÍA y LILIA ALVARADO PERNÍA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha veintisiete de diciembre del dos mil (27-12-2.000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CONCEPCIÓN DE LA COROMOTO ORAA GARCÍA y LILIA ALVARADO PERNÍA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CONCEPCIÓN DE LA COROMOTO ORAA GARCÍA y LILIA ALVARADO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.238.818 y 3.867.918, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha en fecha veintisiete de diciembre del dos mil (27-12-2.000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince (20-05-2.015). Años: 205 y 156°.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 3.268-15
Carol.-