LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.249-15

SOLICITANTES: MARÍA ROSA GUEDEZ DE AVILA y JOSÉ MARIANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.823.024 y V-3. 835.094, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: JOSÉ MARIANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3. 835.094, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.401.538 y V-12.012.368, inscritas en el Inpreabogado Nros 70.098 y 162.324, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20-02-2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARÍA ROSA GUEDEZ DE AVILA y JOSÉ MARIANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.823.024 y 3.835.094, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Johanna Gabriela Duran Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de julio del año dos mil (19-07-2.000), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio San José, calle 2, casa Nº 87-92, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta finales del año 2.008, fecha en la cual se separaron de hecho, manifestaron haber fomentado bienes gananciales y que serán objeto de liquidación una vez disuelto el vinculo y que procrearon cuatro (04) hijos consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos respectivas. Folios 1 al 8.

En fecha 23-02-2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos su notificación. Folios 9 al 14.

En fecha 14-04-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Mariano Ávila, debidamente asistido por las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto Chirinos, y consigna escrito mediante la cual presenta formal oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A. Folios 15 al 23.

En fecha 16-04-2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual, vista la negativa del hecho de separación de parte del cónyuge, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26.

En fecha 27-04-2015, comparece por ante este Tribunal las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto Chirinos, actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano José Mariano Ávila, y presentan escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal, en esa misma fecha el ciudadano José Mariano procedió a conferirles poder Apud Acta. Folios 27 al 30.

En fecha 28-04-2015, compareció la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila, asistida de la abogada Johanna Gabriela Duran Rangel y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 31 al 48.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alegan los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de julio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 256, la cual anexan a la presente solicitud, fijando su único y último domicilio conyugal en el barrio San José, calle 2, casa Nº 87-92, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres Mario José Ávila Guedez, Guillermo Manuel Ávila Guedez, William Alexander Ávila Guedez y Ramón Enrique Ávila Guedez, cuyas Actas de Nacimiento acompañan la presente solicitud. Manifiestan los solicitantes que desde finales del año 2008, es decir, más de cinco (05) años se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya surgido entre ellos reconciliación alguna, ni tampoco la intención de reanudar la vida en común de pareja. En virtud de lo cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial manifiestan que los mismos serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial…”

En fecha 14-04-2.015, el ciudadano José Mariano Ávila, debidamente asistido por las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto Chirinos, consigna escrito de oposición a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil, alegando que:

“Cursa solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el cual si bien es cierto suscribí, lo hice por error, me confundí al no entender lo que firmaba, ya que antes de firmar, había sido conminado a venir al Tribunal por las amenazas de que fui objeto e inducido por error de hecho provocado, ya que de conocer lo que decía el escrito que firmé no lo hubiera firmado, fui sorprendido en mi buena fe, pero no tenía pleno conocimiento y entendimiento de lo que firmaba todo lo cual manifiesto en honor a la verdad, por cuanto jamás he querido divorciarme de mi esposa con quine llevo casado más de 44 años y con la cual he procreado cuatro (04) hijos, lo cual consta en la presente causa, nunca he incurrido en causal alguna que justifique divorcio y es falso totalmente que mi cónyuge y yo tengamos más de cinco (05) años en los que se haya producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común…”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Rosa Guedez de Ávila, José Mariano Ávila, Mario José Ávila Guedez, Guillermo Manuel Ávila Guedez, William Alexander Ávila Guedez y Ramón Enrique Ávila Guedez, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al Folio 59, vlto, bajo el Nº 256, Tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: María Rosa Guedez de Ávila y José Mariano Ávila, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

3.-Copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos Mario José Ávila Guedez, Guillermo Manuel Ávila Guedez, William Alexander Ávila Guedez y Ramón Enrique Ávila Guedez, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Pruebas documentales promovidas por el ciudadano José Mariano Ávila, Copias fotostáticas simples de: a.-Notificación emanada de la Casa de la Mujer de fecha 19-02-2.015, b.-Informes Médicos emanados de la Unidad Cardiovascular del Este, c.-Informe Médico emanado del Servicio de Radiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud y d.-Informe Médico emanado de la Dra. Sandra Zerpa, Medico Gastroenterólogo del Hospital Clínico del Este (cursantes a los folios 19 al 23). Las cuales al ser copia fotostática simple de documento privado, no se les confiere valor probatorio, aunado al hecho de no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba y los hechos alegados controvertidos, pues en el caso de marras, se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual se basa en la ruptura prolongada de la vida en común y lo que se cuestiona es la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años.

5.-Pruebas documentales promovidas por la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila:
a) Original Oficio de fecha 09-01-2.015, emanado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila, mediante el cual le informan que le fue otorgada medida de protección establecida en el artículo 87, numerales 6º y 13º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, (cursante al folio 37) documental ésta a la cual no se le confiere valor probatorio, por innecesaria e impertinencia de la prueba, al no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba y los hechos alegados controvertidos, pues en el caso de marras, se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil el cual se basa en la ruptura prolongada de la vida en común y lo que se cuestiona es la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años.
b) Copias fotostáticas simples de Informes Médico emanados del Dr. Vicente A. Rodríguez, Medico Interno Reumatólogo, Informes Médicos y resultados de estudios emanados de la Médico Radiologa Yarithza Araque, Clínica El Pilar, (cursantes a los folios 38 al 47), los cuales al ser copia fotostática simple de documento privado, no se les confiere valor probatorio, aunado al hecho de no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba y los hechos alegados controvertidos, pues en el caso de marras, se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual se basa en la ruptura prolongada de la vida en común y lo que se cuestiona es la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años.




6.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Uvencio Antonio Barazarte, Pedro Felipe Ynfante, Francisco Javier Infante y Reni José Graterol Fernández, promovidos por el ciudadano José Mariano Ávila, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en virtud de lo cual no pueden ser valorados.

7.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Yulia Josefina Lugo Burgos, María del Carmen Linares de García, Xiomara del Carmen Silva Linárez y Guillermo Manuel Ávila Guedez, promovidos por la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila, solo acudieron las ciudadanas Yulia Josefina Lugo Burgos y María del Carmen Linares de García a rendir su declaración en los términos siguientes:

YULIA JOSEFINA LUGO BURGOS quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Rosa Guedez de Ávila y José Mariano Ávila? Contestó: Si los conozco a ambos de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de los referidos ciudadanos dice tener sabe y le consta que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, es decir sin convivir como pareja? Contestó: Si tengo conocimiento y me consta, por supuesto que sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano José Mariano Ávila haya sido traído a este Tribunal bajo algún tipo de amenaza o coacción? Contestó: No, para nada, él tenía pleno conocimiento de por qué venía, incluso manifestaba que le parecía bien y que estaba de acuerdo porque él no tenía dinero para pagar por su cuenta un abogado. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano José Mariano Ávila se le leyó en reiteradas oportunidades el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, literal A, del Código Civil y tenía conocimiento de cuáles eran sus efectos? Contestó: Si, me consta en una oportunidad la Doctora Johanna Duran, en la Casa de Mujer en mi presencia le leyó el contenido del escrito donde manifestaban estar separados de hecho por más de cinco (05) años y el manifestó que era correcto que él estaba de acuerdo, yo ese día acompañe a la señora María Rosa, y luego en el Tribunal la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario donde se tramita la solicitud bajó hasta la entrada del Palacio de Justicia a identificar al señor Mariano porque no podía subir las escaleras y ahí le volvió a leer el contenido del escrito de divorcio y nuevamente manifestó estar de acuerdo y que el contenido era cierto, en esa oportunidad yo también acompañaba a la señora María Rosa y por tanto pude observar lo que sucedió. QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila le comentó por qué tenía más de cinco (05) años separada de hecho del ciudadano José Mariano Ávila? Contestó: Si claro, ella me comentó que ellos hacía más de cinco (05) años por múltiples problemas maritales habían decidido permanecer separados de cuerpo para evitar problemas futuros. SEXTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta las razones de sus dichos? Contestó: Porque los conozco desde hace más de doce (12) años, tiempo en el cual he tenido un trato constante tanto con ellos como con su familia y desde hace más de seis (06) años he venido conversando con la señora María Rosa Guedez de Ávila y siempre me ha manifestado que están separados de cuerpo y que esperaban cumplir el lapso de cinco (05) años que exige la ley para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo.

MARÍA DEL CARMEN LINARES DE GARCÍA quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Rosa Guedez de Ávila y José Mariano Ávila? Contestó: Si los conozco a ambos de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de los referidos ciudadanos dice tener sabe y le consta que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, es decir sin convivir como pareja? Contestó: Si tengo conocimiento, ella hace años me comentó que se habían separado de cuartos. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano José Mariano Ávila haya sido traído a este Tribunal bajo algún tipo de amenaza o coacción? Contestó: No el vino por su propia voluntad. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila le comentó por qué tenía más de cinco (05) años separada de hecho del ciudadano José Mariano Ávila? Contestó: Si ella me comento que se separaron hace más de cinco (05) años porque él la maltrata mucho e incluso una vez la hizo caer y se fracturó un pie. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Mariano Ávila tenía conocimiento de por qué venia al Tribunal? Contestó: Claro que tenía conocimiento porque incluso estaban tranquilos de que por fin habían llegado a un acuerdo y se iban a divorciar sin tener que estar peleando sino por la voluntad de los dos. SEXTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta las razones de sus dichos? Contestó: Porque los conozco desde hace muchos años y siempre los visito, ella cada vez que tenían problemas y él la maltrataba física o verbalmente ella iba a mi casa a hablar conmigo incluso en algunas ocasiones llegaba llorando.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Xiomara Del Carmen Silva Linárez y Guillermo Manuel Ávila Guedez, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.

Y a las testimoniales presentadas por las ciudadanas: Yulia Josefina Lugo Burgos y María del Carmen Linares de García, fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Rosa Guedez de Ávila y José Mariano Ávila; que saben y les consta que los referidos ciudadanos tienen más de cinco (05) años separados de hecho; que tienen conocimiento de que el ciudadano José Mariano Ávila no fue traído al Tribunal bajo algún tipo de amenaza o coacción, por cuanto él tenía pleno conocimiento de por qué venía; que saben y les consta que al ciudadano José Mariano Ávila se le leyó en reiteradas oportunidades el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, literal A, del Código Civil; y que les consta todo que han declarado por cuanto conocen a los ciudadanos María Rosa Guedez de Ávila y José Mariano Ávila desde hace muchos años, tiempo en el cual han tenido un trato constante tanto con ellos como con su familia. Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, considera quien decide en relación al error invocado por el ciudadano José Mariano Ávila, corresponde al cónyuge que hace formal oposición e invoca el error alegando que suscribió la presente solicitud por haber sido objeto de amenaza e inducido por error de hecho provocado, demostrar la existencia del vicio que afecta la manifestación de voluntad dada en la presente solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, validamente suscrita por ante la funcionaria competente para dar fe pública de esa manifestación de voluntad, ya que dicha solicitud de divorcio al ser suscrita por ambos cónyuges en presencia de la secretaría de este tribunal goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda en su artículo 254 eiusdem que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con o Sin Lugar debe haberse aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante o solicitante como en el presente caso.

En cuanto a los Vicios de la Voluntad se puede definir que son los Defectos o anomalías bien conscientes, bien inconscientes, que pueden provocar una discordia entre la voluntad interna y la declarada. Se clasifican en: error, reserva mental, violencia, intimidación, simulación, declaración iocandi causa, y dolo.

En cuanto a los actos jurídicos, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser seria, consciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).

Nuestro Código Civil no contiene un tratamiento de los vicios de la voluntad en general, sino disposiciones sobre los requisitos y vicios de algunos negocios en particular como en el caso del matrimonio, el testamento, los contratos. La doctrina ha salvado esta carencia con base en la aplicación analógica de los preceptos establecidos para los contratos (artículos 1.263 al 1.279 y 1.300 al 1.314).

En tal sentido, el artículo 1.265 del Código Civil señala que:
“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.

La Compilación Navarra dispone que «son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de derecho.

En tal sentido, en cuanto al error invocado como vicio del consentimiento, es oportuno delimitar por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano.

A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y en el libro denominado Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando, quien afirma que: EL ERROR: Según Pothier: “... es tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Además señala que hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo:
1. El error vicio del consentimiento: Es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 Código Civil) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.
2. El error-declaración: que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

Ahora bien, en el caso de marras el cónyuge que hace formal oposición a la presente solicitud de divorcio no trajo a juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de la jurisdicente de la existencia de los vicios de la voluntad y/o del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al solicitante del error invocado le correspondía la carga de la prueba, demostrar que en realidad el ciudadano José Mariano Ávila había actuado por error al suscribir la solicitud del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo contrario de las actas procesales se evidencia que el ciudadano José Mariano Ávila, al suscribir conjuntamente con la ciudadana María Rosa Guedez de Ávila la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, estaba en pleno conocimiento del contenido del escrito que le fuere leído por la secretaria del tribunal, lo cual quedó demostrado en las deposiciones rendidas por la ciudadana Yulia Josefina Lugo Burgos en la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano José Mariano Ávila se le leyó en reiteradas oportunidades el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, literal A, del Código Civil y tenía conocimiento de cuáles eran sus efectos? Contestó: Si, me consta en una oportunidad la Doctora Johanna Duran, en la Casa de Mujer en mi presencia le leyó el contenido del escrito donde manifestaban estar separados de hecho por más de cinco (05) años y el manifestó que era correcto que él estaba de acuerdo, yo ese día acompañe a la señora María Rosa, y luego en el Tribunal la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario donde se tramita la solicitud bajó hasta la entrada del Palacio de Justicia a identificar al señor Mariano porque no podía subir las escaleras y ahí le volvió a leer el contenido del escrito de divorcio y nuevamente manifestó estar de acuerdo y que el contenido era cierto, en esa oportunidad yo también acompañaba a la señora María Rosa y por tanto pude observar lo que sucedió”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio denunciado y al quedar plenamente demostrada la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común de los cónyuges solicitantes, de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarase improcedente la oposición al divorcio formulada, en virtud de las razones anteriormente señaladas.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARÍA ROSA GUEDEZ DE AVILA y JOSÉ MARIANO AVILA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARÍA ROSA GUEDEZ DE AVILA y JOSÉ MARIANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.823.024 y V-3.835.094, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos MARÍA ROSA GUEDEZ DE AVILA y JOSÉ MARIANO AVILA, en fecha diecinueve de julio del año dos mil (19-07-2.000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 3.249-15
Carol.-