REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 12 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00348-15
SOLICITANTES: SUAREZ MUJICA CHERRY DE JESUS Y SANCHEZ HERRERA DULIMAR DARLENIS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.181 y V- 13.566.196, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: SUAREZ MUJICA CHERRY DE JESUS Y SANCHEZ HERRERA DULIMAR DARLENIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.181 y V- 13.566.196, respectivamente, domiciliados en Guanare, Estado Portuguesa asistidos por la abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00348-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:


II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que “ en fecha Catorce de Abril de Dos Mil Ocho (14/04/2008), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia la Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 07. Expresando igualmente que su matrimonial siempre fue conservado bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardamos fidelidad y socorrerse mutuamente, pero después comenzaron los problemas entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de enero del año 2010, tuvimos que separarnos sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Fijando a su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, avenida Páez, casa S/N de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, igualmente de la Unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes.
III
DE LA SECUENCIA DEL PROCESO

En fecha 04 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 04 de Marzo del 2015.
En fecha 23/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 30/04/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia, la Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008), según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: SUAREZ MUJICA CHERRY DE JESUS Y SANCHEZ HERRERA DULIMAR DARLENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.181 y V- 13.566.196, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha catorce de Abril del dos mil ocho (14-04-2008), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 342; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: SUAREZ MUJICA CHERRY DE JESUS Y SANCHEZ HERRERA DULIMAR DARLENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.181 y V- 13.566.196, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008), por ante la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia la Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los doces días del mes de Mayo del año dos mil quince 12-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (12:25 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste






BJO/John
Solicitud Nº 00348-15/12-05-2015