REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 12 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00373-15
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ARRIECHI Y EFIGENIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.058.086 y V-6.170.759, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YACELLYS VALERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 1.981, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARRIECHI Y EFIGENIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.058.086 y V-6.170.759, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00373-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que “en fecha diez de Abril de mil novecientos ochenta y uno (10- 04- 1.981); contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en nuestra Acta de Matrimonio Civil, y que marcada “A” nos permitimos acompañar en copia certificada , Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal y ultima residencia en la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas), detrás de la UNEFA, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, pero a partir del mes de junio del año 2.001 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros libres e independientes el uno del otro, no haciendo vida en común o cohabitando bajo ninguna circunstancias y no existiendo posibilidad alguna de volverlo hacer. Manifestando igualmente que durante el tiempo de nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, quienes llevan por nombres, Alondra Lucia, Miguel Ángel, Miguel Augusto, Nelson Eduardo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.077.624, 15.308.647, 17.260.740, 17.260.744 respectivamente, así mismo expresaron en cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, no fomentamos bienes materiales de ningún tipo que pueda ser objeto de liquidación. ”. Fundamentado su solicitud en el artículo 185 A del Código Civil y solicitando que le sea admitido y declarada con lugar e que se le expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas.
III
DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 30 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 30 de Marzo de 2015.
En fecha 23/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 30/04/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas) del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y uno (10-04-1.981), según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 09, folio 17 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: MIGUEL ANGEL ARRIECHI Y EFIGENIA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.058.086 y V-6.170.759, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y uno (10-041.981), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 09, folio 17; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARRIECHI Y EFIGENIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.058.086 y V-6.170.759, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 09, folio 17.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se acuerda las copias Certificada solicitadas, expedidas por secretaria.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los días del mes de Mayo del año dos mil quince (12-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/ Jhon
Solicitud Nº 00342-15/ 12-04-2015.