REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de mayo de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº: 00401-15.
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ y
LISBERLYS ROSA LISCANO PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
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Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ Y LISBERLYS ROSA LISCANO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.022.558 y V-25.256.674, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198, mediante la cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector I, calle Monagas del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
3) Copia de las cedula de identidad de las solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ANA LUCIA CHACON GANDICA y CLARIANNYS COROMOTO ALVARADO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.684.477 y V-25.285.861 respectivamente, domiciliadas en el Barrio 19 de Abril, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ Y LISBERLYS ROSA LISCANO PEREZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, que son ocupantes de las mismas de forma pacifica desde hace mas de diez (10) años, que las han construido con su propio peculio, y que tienen un valor de Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 500.000,00).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ Y LISBERLYS ROSA LISCANO PEREZ, ya identificadas, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (348,00 Mts2), consistente en una (1) casa Unifamiliar, dicho inmueble consta: una (01) puerta principal y salida de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, piso de cemento pulido, techo de zinc, sala, comedor, dos (2) cuartos, un (1) baño, y un (1) corredor; ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector I, calle Monagas del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de desagüe con treinta y seis con veinte metros lineales (36,20 ML). SUR: Solar y casa de David González con treinta y un + tres con cuarenta metros lineales (31,00+3,40 ML). ESTE: Parcela de Edgar Nava con cero metros lineales (0,00 ML). OESTE: Calle Monagas con diecinueve con veinte metros lineales (19,20 ML). Con un valor de Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00401-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00401-15.