REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 13 de Mayo de 2015.
205º y 156º
SOLICITUD Nº 00341-15

SOLICITANTE FELICIA DEL CARMEN PIÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.646.
ABOGADO
JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.

DE LA INTRODUCCION
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: FELICIA DEL CARMEN PIÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.646, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, de este domicilio, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándosele entrada bajo el Nº 0000341-15.
DEL HECHO
Alega la solicitante en su escrito de solicitud saneado que la partida de Nacimiento adolece de error expresando : “en fecha 15 de febrero del año 1962, nací en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en una vivienda de habitación familiar ubicada en el Barrio Maturín, casa sin numero de esta ciudad de Guanare, esto según consta en copia certificada de acta de Nacimiento, emitida en fecha 14 de marzo del año 2007, por la para entonces Registradora Civil Principal Accidental del Estado Portuguesa, la cual certifica que dicha Acta de Nacimiento se encuentra inserta bajo el Nº 1020, Tomo II, Folio 274 frente del Libro de Registros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fecha 04 de junio del año 1962 ,de la cual acompaño en este escrito signado con la letra “A”. Es el caso ciudadana Juez que en este momento fui presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los efectos de formalizar mi nacionalidad Venezolana que por derecho civil me correspondía, resulta que al ser presentada por mi abuela materna ciudadana ROSA PIÑA, la cual estaba autorizada por mi señora madre para tal acto, según se evidencia en la mencionada Acta de Nacimiento, se presento un error en cuanto a la identificación de mi progenitora, quedando en dicha acta con el nombre LOURDE COROMOTO PIÑA, siendo el nombre correcto de mi señora madre LULU PIÑA. Ahora bien, el hecho es ciudadana Juez que mi amada madre falleció ad-intestato en fecha 03 de enero de 2015, esto según se evidencia en Certificado de Acta de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de enero de 2015, quedando inserta en los libros de defunción llevados por ante dicho ente bajo el numero de Acta 035, folio 035, tomo I de fecha 03 de enero de 2015, la cual anexo a la presente solicitud signado con la letra “B”, resulta que dicho error en el nombre de mi señora madre que aparece en la referida acta de nacimiento, me constituye un grave problema, por cuanto como se puede observar en el presente escrito mi amada madre falleció y por ende dicho error de fondo, no me permite gestionar todos los tramites referente a los derechos sucesorales que nos corresponden como herederos, dado que para tramitar lo conducente a la declaración sucesoral y declaración única universal de herederos cualquier otro acto de interés particular, se establece como requisito sine quan nom el Acta de Nacimiento en cuanto al nombre de mi progenitora, afectaría dichos tramites en cuanto no queda del todo claro la línea filial que ostento como mi fallecida causante, limitando así el disfrute de mis derechos particulares así como el desarrollo de los referidos procesos o tramites antes señalados.”
DEL PROCESO
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte a interesada a corregir el texto de la solicitud por cuanto esta incompleto a los efectos de su lectura, y a consignar la parte interesada en original o copia certificada el acta de nacimiento del Libro del Registro Principal, así como la partida de nacimiento de su madre. (Folio 16).
En fecha 05 de Marzo, del 2015, comparece ante este tribunal la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.646, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, y subsana escrito corrigiendo lo solicitado por este Tribunal en fecha 24/02/2014. (Folios 17 al 20).
En fecha 05 de Marzo, del 2015, comparece ante este tribunal la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.646, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, consigna copias certificadas del acta de nacimiento de la solicitante. (Folios 21 al 23).
En fecha 07 de Marzo, del 2015, comparece ante este tribunal la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.646, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, consignado poder Apud-Acta. (Folios 24 y 25).
En fecha 17 de marzo del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud, y se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folio 26).
En fecha 26 de Marzo, del 2015, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570 y facultado por la solicitante, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del cartel (folios 29 y 30).
En fecha 30 de marzo de 2015, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 31 y 32).
En fecha 15 de abril del 2015, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho. (Folio 33).
En fecha 30 de Abril del 2015, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570 y facultado por la solicitante, consigna escrito de pruebas (folios 34 al 36).
En fecha 04 de mayo del 2015, este Tribunal acuerda admite las pruebas ofrecidas por la solicitante. (Folio 37).
En fecha 08 de mayo 2015, este tribunal, deja constancia que anunciada el auto de la pruebas de testigo no comparecieron ni los testigos y la parte promoverte.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:

1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA, donde se evidencia en la que el nombre DE LA MADRE, aparece LOURDES COROMOTO PIÑA, certificada por el Registrador Principal Auxiliar, Abogado Jorge Alberto Segovia González, Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 10 y 11.
2.-Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LULU PIÑA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 2244187, donde se evidencia donde se evidencia su nombre correcto y de la solicitante aparece como hija en dicha acta, la cual rielan al folio 12 Vto. De este expediente. Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Datos filiatorios la ciudadana LULU PIÑA, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Portuguesa, la cual riela al folio 13. Que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FREMIO HERIBERTO PIÑA, hermano de la solicitante donde se evidencia en titulo IV- Información de la madre se lee el nombre Lulu y apellido Piña. Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
5.- De las testimoniales promovidas no fueron presentadas por lo tanto no hay nada que apreciadas. Folios 38 y 39.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, cumplidas como fueron las formalidades de ley como la publicación del edicto, el lapso correspondiente para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la Vindicta Pública, en fecha 30 de Marzo de 2015; quedando abierto a prueba, por diez días la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo los medios de pruebas documentales, valoradas en el capitulo de los medios probatorios de esta decisión.

Así mismo la norma adjetiva civil dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Quedando demostrado con el análisis pruebas aportadas valoradas y que adminiculadas entre sí, el error material alegado por la solicitante del Acta de Nacimiento 1.020 levantada en fecha 04 de Junio 1962, por el funcionario público facultado para ello, en el momento de asentar el nombre de su progenitora se escribió como LOURDES COROMOTO siendo lo correcto siendo lo correcto LULU ( Negrilla y Subrayado Nuestro), razón por la cual demostrado como fue, el error ante indicado, puede concluir esta juzgadora, que efectivamente al momento que la Primera Autoridad del Distrito Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, levantó el Acta de nacimiento Nº 1.020 de fecha 04 de Junio 1962, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1962, de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN, al escribir el nombre de su madre se asentó como Lourdes Coromoto, siendo lo correcto Lulu, Así se establece y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana, FELICIA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.646, debidamente asistido por el abogado Joel Darío García Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V titular de la cedula de identidad Nº 5.636.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.020 de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN PIÑA , registrada en los libros de nacimiento de fecha 04 de Junio de 1962, del tomo II, Folio 274 frente, del Libro de de Registro Civil de nacimientos. Certificada por el Registrador Principal Auxiliar del Municipio Guanare del estado Portuguesa, abogado Jorge Alberto Segovia González, en fecha 03 de Marzo 2015, al folios 23, en la cual se escribió el nombre de su progenitora LOURDES COROMOTO PIÑA siendo lo correcto LULU PIÑA

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrense Oficios respectivos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treces días del mes de Mayo de dos mil Quince(13-05-2015). Años: 204° y 155°.-

La Jueza Titular Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo once y media de la mañana (11:30 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,

BJO/John.
Solicitud Nº 0000341-15/ 13-05-2015.