REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 14de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00344-15
SOLICITANTES: JOSE RAMON BARRIOS GOMEZ Y MARLENE BRAQUE ESQUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.185.263 y V-12.208.423, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.512, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: JOSE RAMON BARRIOS GOMEZ y MARLENE BRAQUE ESQUERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.185.263 y V- 12.208.423, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.512, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00344-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, Once de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-06-1.987) contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo del estado Barinas, según consta en nuestra Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos a la presente, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J-3, casa Nº 04, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. En el día 15 de Julio de 1989, tuvimos diferencias irreconciliables y decidimos separarnos el mismo día, es decir hace veintiséis (26) años, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación Jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en divorcio. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. No adquirimos bienes gananciales que repartir.” Acompañando en su escrito copia certificada del acta de matrimonio Nº 23. Folio 3.
III
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 25 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 30/04/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo, estado Barinas en fecha Once de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-06-1.987), según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 23 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo las partes, de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: JOSE RAMON BARRIOS GOMEZ Y MARLENE BRAQUE ESQUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.185.263 y V-12.208.42, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa; y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Once de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-06-1.987), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 23; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAMON BARRIOS GOMEZ Y MARLENE BRAQUE ESQUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.185.263 y V-12.208.423, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Once de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-06-1.987), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo del estado Barinas, Acta de Matrimonio Nº 23.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Obispo del estado Barinas, al Registro Principal del Municipio Barinas estado Barinas, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las cuatro copias certificas solicitadas.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil quince (14-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John
Solicitud Nº 00344-15/14-05-2015.
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