REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 21 de Mayo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE 00046-C-15
DEMANDANTE
DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.693.
DEMANDADO HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.948.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESION FICTA).
MATERIA. CIVIL.
I
ANTECEDENTES.
Se da inició el presente procedimiento mediante demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.693, asistido formalmente por el Abogado FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 101.541, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.948, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente: ante el Juzgado Distribuidor de Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Désele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 00046-C-15.
II
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de marzo del 2015, el Tribunal le dio entrada quedando bajo el número 00046-C-15, se admite y se libra boleta de citación.
En fecha 30 de de marzo del 2015, el alguacil encargado consignó la boleta de citación del ciudadano HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, consigna la boleta debidamente firmada y practicada.
En fecha 04 de Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto, hace constar del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, y la incomparecencia del demandado a dar contestación, conducta rebelde que trae, los efectos 362 concatenado 868 del Código Del Procedimiento Civil, ordenándose aperturar el lapso probatorio para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto, hace constar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes intervinientes hayan presentado prueba alguna.
III
DE LOS HECHOS
Alegando la parte actora que “Tal como consta en documento privado que acompaño a la presente con la distinción de anexo “A” el día 20 del mes de Enero del año 2.014, celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.318.948, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que tiene por objeto un local comercial de mi propiedad ubicado en el Barrio Curazao, carrera 3, esquina calle 12, Nº 3-27, de esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa, el cual se comprometió a usarla única y exclusivamente para uso comercial. Estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y un tiempo de duración de un (1) año.
Que el contrato en cuestión expiró el día 19 de Enero de 2015, por una parte y por la otra, el arrendatario HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, no me ha cancelados los canon de arrendamiento siguiente: 1) del 20 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2014, 2) del 20 de Diciembre al 19 de Enero de 2015, 3) del 20 de Enero al 19 de Febrero de 2015, ni el tiempo que está transcurriendo hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no cumpliendo con las obligaciones del contrato y muy especialmente con lo establecido en el articulo 25 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…..que dispone que el arrendatario podrá gozar del derecho preferente de arrendarlo siempre y cuando esté solvente con el pago de los canon de arrendamiento, no siendo éste el caso en cuestión, estando incurso en las causales de desalojo estipuladas en el articulo 40 literal g, iusdem: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Lo que perfectamente da lugar en Derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda, en mi carácter de Arrendador propongo la Acción de Desalojo de Inmueble, que opongo formalmente contra el arrendatario HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencias de derecho a mi favor inmediatamente apoyadas en las disposición del articulo 40, letra g, del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que copiado a su letra establece “Son causales de desalojo: g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricciones ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo pedimos al honorable juez que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus parte, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la Fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que:
Primero: Son ciertos los antecedentes narrados.
Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un local comercial de mi propiedad ubicado en el Barrio Curazao carrera 3, esquina calle 12, Nº 3-27, de esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa.
Tercero: Que el arrendatario HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.948, sea obligado a cancelar los canon de arrendamiento correspondiente a 1) del 20 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2014, 2) del 20 de Diciembre al 19 de Enero de 2015, 3) del 20 de Enero al 19 de Febrero de 2015, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
Cuarto: Que el arrendatario HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
Quinta: Que el arrendatario HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO sea condenado en la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objetos del contrato, cuya Extinción de Contrato por Vencimiento Legal hoy se acciona.
Fundamento al presente Acción de Desalojo de Inmueble en el Capitulo VIII del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, artículo 40, letra g, en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
Indico que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por vencimiento de contrato y no existir acuerdo de prorroga entre las partes por insolvencia del arrendatario.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), cantidad ésta que la demandada debe cancelar, incluyendo las correspondientes costas procesales y honorarios profesionales de Abogados.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
De la Presente demanda en estudio, se desprende que las partes celebraron contrato sobre un local comercial objeto del presente juicio, Estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y un tiempo de duración de un (1) año, que el contrato en cuestión expiró el día 19 de Enero de 2015, por una parte y por la otra, el arrendatario HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, no le ha cancelados los canon de arrendamiento siguiente: 1) del 20 de Noviembre al 19 de Diciembre de 2014, 2) del 20 de Diciembre al 19 de Enero de 2015, 3) del 20 de Enero al 19 de Febrero de 2015, ni el tiempo que está transcurriendo hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no cumpliendo con las obligaciones del contrato ni con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que dispone que el arrendatario podrá gozar del derecho preferente de arrendarlo siempre y cuando esté solvente con el pago de los canon de arrendamiento, y estando incurso en las causales de desalojo estipuladas en el articulo 40 literal g, en la cual dispone que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, Es por lo que el accionante demanda y solicita el desalojo del inmueble en cuestión, estimando la acción en la suma de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000,00). Este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en al ultimo aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, ordena tramitar de acuerdo como lo establece la ley por el procedimiento por vía oral. En el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación al fondo de la demanda, ni oponer cuestiones previas, ni ninguna defensa alguna considerada. Vista la contumacia por parte del demandado el tribunal, ordenó abrir el lapso establecidos de promover pruebas que pudieran de manera alguna, modificar, enervar, disminuir o extinguir la pretensión del actor, lo cual no lo hizo valer, entrando así en los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir quedando confeso, recae esta situación en la denominada confesión ficta.
Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”
Esta norma adjetiva civil, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Manteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de confesión ficta su criterio, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, al establecer:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- …”
En el presente caso, de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, ya identificado, fue personalmente citado el 30-03-2015, fecha en que le fue entregada compulsa de citación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que el demandado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del demandante. Pudiendo producirse lo que indica el Dr. Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.
Donde la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Dentro de ellos tenemos, que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar, por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el articulo 40 literal a, que dispone:
“…Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes...”
En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado, no correspondiendo a esta juzgadora entrar a conocer si la pretensión de los demandantes es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favorezca; es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a concluir que es procedente declarar con lugar la acción incoada; Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada por el ciudadano DANIEL DE JESUS DELGADO MONTAÑA contra HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, debiendo quedar el inmueble libre de bienes y de personas, dicho local comercial, se encuentra ubicado en el Barrio Curazao, carrera 3, esquina calle 12, Nº 3-27, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena el DESALOJO del ciudadano HECTOR ENRIQUE TORRES DELGADO, del local comercial, ubicado en el Barrio Curazao, carrera 3, esquina calle 12, Nº 3-27, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre- diciembre de 2014/ diciembre 2014- enero 2015/enero febrero 2015, no pagados a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio.
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria
Abg. Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La Stria.
BJO/ Jhon.
Expediente: 00046-C-15/21-05-2015.
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