REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Mayo de 2015.
Años: 205° y 156°.

SOLICITUD Nº 00403-15.
SOLICITANTE: ELIAS ANTONIO COLLADO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA. IPSA 61.200.
DE CUJUS: MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ELIAS ANTONIO COLLADO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.238.952, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR, quien falleció ab intestato, el día veintinueve de agosto del año dos mil trece (29/08/2013), en el Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de desequilibrio Hidroelectrolitico, diarrea aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la causante MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
3. Copias de la cedula de identidad del solicitante y de la causante MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR.
4. Copias de la cedula de identidad de los testigos MARIA LUZ MONTILLA INFANTE y HERMAES ANTONIO SAAVEDRA LOBATON.

DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a la ciudadana ELIAS ANTONIO COLLADO, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 12 y 13).
En fecha 30 de Abril de 2015, el solicitante ELIAS ANTONIO COLLADO, debidamente asistido por el abogado YLDEGAR GAVIDIA Inpreabogado Nº 61.200, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 14 al 16).
En fecha 18 de Mayo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 25 de Mayo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA LUZ MONTILLA INFANTE y HERMAES ANTONIO SAAVEDRA LOBATON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.405.540 y V-4.242.360, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ELIAS ANTONIO COLLADO, y que conocieron a su difunta hija MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR, que falleció el día veintinueve de agosto del año dos mil trece (29/08/2013), así mismo saben y les consta que dejo como Único y Universal Heredero al ciudadano Elías Antonio Collado, y que no dejo otra descendencia legitimas, naturales ni optativas, ni otros herederos que puedan concurrir, y todo ello les consta porque son amigos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano ELIAS ANTONIO COLLADO, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus MAGALY ESPERANZA COLLADO ESCOBAR, quien falleció ab intestato, el día veintinueve de agosto del año dos mil trece (29/08/2013), en el Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de desequilibrio Hidroelectrolitico, diarrea aguda. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.
Conste,



BJO/John.
Sol. Nº 00403-15.